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Artículo 39 de la Ley de Protección, Cuidado y Bienestar Animal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay una lista de cosas que están prohibidas hacerle a cualquier animal, como actos de crueldad o maltrato. Por ejemplo, no puedes matar a un animal de una forma que le cause mucho sufrimiento, ni mutilarlo sin que sea necesario y sin un veterinario. Tampoco puedes tenerlo en un lugar sucio, sin agua o comida, o que lo haga sentir miedo o dolor, ni golpearlo, abandonarlo o hacerlo pelear contra otros animales. Los servidores públicos que maltraten animales en su trabajo recibirán un castigo más fuerte.

Texto oficial

Artículo 39. Se consideran actos de crueldad y maltrato que serán sancionados conforme a lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables los siguientes actos u omisiones realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus personas responsables o terceros que entren en relación con ellos: I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio o instrumento que provoque agonía o sufrimiento innecesario; II. El sacrificio humanitario de animales a través de métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables; III. Cualquier mutilación orgánica grave, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un médico veterinario zootecnista con cédula profesional; IV. Todo acto u omisión que pueda ocasionar dolor o sufrimiento considerable y poner en peligro la vida o salud del animal o, que afecte su bienestar; V. Colocar al animal en condiciones no adecuadas de alojamiento, movilidad o higiene que puedan causar un exceso de sed, hambre, desnutrición, miedo, angustia, incomodidades físicas o térmicas, de dolor, lesiones o enfermedades, o bien, que le impidan expresar las pautas propias de comportamiento; VI. Torturar, golpear o maltratar a un animal, la deformación de sus características físicas o practicar zoofilia; VII. No otorgar a los animales la atención médica necesaria para garantizar las condiciones de salud y el bienestar animal; VIII. Incitar a un animal para que agreda a otro animal o a las personas o, para que participen en espectáculos violentos, ya sean públicos o privados; IX. El abandono deliberado de los animales domésticos o de compañía en cualquier espacio público o en bienes de propiedad privada, por períodos prolongados; X. La realización de capturas de animales mediante el uso de métodos diversos a los establecidos en los protocolos oficiales o en contravención de las disposiciones legales aplicables, así como su Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de junio de 2026. Sin reforma. LEY DE PROTECCIÓN, CUIDADO Y BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE MÉXICO 17 resguardo o confinamiento en instalaciones no autorizadas o que no cuenten con las condiciones adecuadas para su atención, tratamiento y bienestar; XI. Las personas servidoras públicas de cualquier nivel, cuyo marco de actuación o funciones se encuentre relacionado a la prestación del servicio del bienestar animal que, por acción u omisión en el ejercicio del mismo cometan violencia, maltrato o crueldad en contra de los seres sintientes, se harán acreedores a un incremento de hasta la mitad de la sanción mayor en la aplicación de la sanción o pena correspondiente; y XII. Las demás análogas y de iguales consecuencias, así como las que establezca esta Ley y otros ordenamientos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.