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Artículo 10 de la Ley de Arancel para el Pago de Honorarios de Abogados y Costas Judiciales en el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una empresa o persona es declarada en quiebra o concurso (un proceso legal para pagar deudas), el abogado del síndico (la persona encargada de administrar los bienes) puede cobrar honorarios por su trabajo. Por ejemplo, puede cobrar 50 pesos por revisar cada crédito (dinero que se debe) y 30 pesos por hacer la lista general de deudas. Estos cobros se pagan con el dinero que se recupere de los bienes del deudor. Si el síndico es abogado, también puede cobrar según otras leyes; si no hay dinero, puede aplicar las tarifas de este artículo.

Texto oficial

Artículo 10.- En los negocios o juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico podrá cobrar: I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios que devengue conforme a las disposiciones aplicables de los artículos 7 y 8. II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos $50.00. III. Por el estado general de créditos $30.00. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de enero de 1962. Última reforma POGG 25 de agosto de 2015. LEY DE ARANCEL PARA EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y COSTAS JUDICIALES EN EL ESTADO DE MÉXICO 4 IV. Por el dictamen o proyecto sobre graduación $50.00. V. Por la intervención de los juicios no acumulados en los que se versen sobre admisión, graduación y preferencia o simulación de créditos y en cualesquiera otros que correspondan conforme a los artículos 5, 6, 7 y 8. Si el síndico fuera abogado y el mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que le correspondan conforme a otras leyes; y si éstas nada previenen o no realizaren bienes, tendrán derecho a los fijados en el presente artículo. Los honorarios que se causen conforme al presente artículo, serán pagados de la masa de la quiebra, liquidación o del concurso. Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los preceptos aplicables en los artículo 5, 6, 7 y 8.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.