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Ley
Ley de Expropiación para el Estado de México
Artículo
14 Bis

Artículo 14 Bis de la Ley de Expropiación para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno puede tomar posesión de un terreno o propiedad que haya expropiado desde el momento en que se publica el anuncio oficial (decreto) y siguiendo lo que dice ese documento. También puede adelantarse y ocuparlo antes de pagar la indemnización, si se acuerda pagar después o si la expropiación es para proyectos de utilidad pública muy específicos, como carreteras, servicios de salud, educación, defensa nacional o desarrollo urbano.

Texto oficial

Artículo 14 Bis.- Es procedente la ocupación del bien expropiado, una vez que se ha publicado el decreto y en los términos del mismo. Podrá decretarse la ocupación anticipada del bien expropiado, cuando se establezca pago diferido de la indemnización, o cuando la expropiación obedezca a las causas de utilidad públicas señaladas en las fracciones III, IX, XVIII, XIX y XX del artículo 3 de este ordenamiento.

Ver texto oficial de la Ley de Expropiación para el Estado de México (pág. 5) ↗

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