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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Edomex_ley76/79
Ley
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México
Artículo
79

Artículo 79 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una autoridad o servidor público tiene que dar un informe sobre algo que se le reclama, ese informe debe incluir tres cosas: los hechos que pasaron antes, las razones legales y personales por las que actuó o no actuó, y cualquier otra información útil para resolver el asunto. Además, quien debe rendir ese informe es la misma autoridad o servidor a quien se lo pidieron, no puede pasárselo a otra persona para que lo haga por él.

Texto oficial

Artículo 79.- En los informes que rindan las autoridades o servidores públicos, se debe consignar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, así como la información que consideren necesaria para la tramitación del asunto. La rendición del informe corresponderá a la autoridad o servidor público que se requiera, esta atribución no podrá ser delegada.

Ver texto oficial de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México (pág. 17) ↗

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