Artículo 47 de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que las empresas de seguridad privada tienen que cumplir varias reglas. Solo pueden trabajar si tienen un permiso vigente del gobierno. Deben darle capacitación cada cierto tiempo a sus guardias, usando solo el equipo y las armas que registraron. No pueden usar colores, logotipos o sirenas que se parezcan a los de la policía o el ejército, ni poner defensas como "tumbaburros" o vidrios polarizados en los vehículos. Tampoco pueden hacer cosas que solo les tocan a las autoridades, como detener personas, y tienen prohibido maltratar a nadie, aunque se los ordenen o digan que es por seguridad.
Texto oficial
Artículo 47.- El Prestador del Servicio que cuente con autorización o revalidación vigente de la Secretaría para prestar el servicio de seguridad privada, tendrán las obligaciones siguientes: I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización que les haya sido otorgada o en su caso, en su revalidación o modificación; II. Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la autorización o revalidación correspondiente; III. Proporcionar periódicamente al total de elementos, capacitación y adiestramiento en términos del Reglamento de la presente Ley, acorde a las modalidades de prestación del servicio, ante la Secretaría, en instituciones, academias o centros de capacitación privados con reconocimiento oficial de la Comisión Nacional de Seguridad, Secretaría del Trabajo, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de la Defensa Nacional o por el Instituto según corresponda y con la aprobación previa de esta autoridad, en los tiempos y formas que ésta determine o conforme al Reglamento de la presente Ley; IV. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la Secretaría; V. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de sus sucursales; VI. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos a elementos en las instituciones autorizadas, en los términos que establezca la Secretaría y el Reglamento de la presente Ley; VII. Atender las instrucciones que les giren las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso; VIII. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería, documentación, vehículos y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con los utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades, así como logotipos oficiales, el escudo, colores nacionales, la bandera nacionales o de países extranjeros; IX. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad, así como el uso de sirenas o torretas de cualquier tipo o color, defensas diferentes al modelo original, en particular se abstendrán de adaptar y utilizar “tumbaburros”, en los vehículos respectivos. Tampoco podrán utilizar vehículos con vidrios obscuros o polarizados; X. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas; XI. Evitar en todo momento inferir, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos, actos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública; XII. Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de alguna institución o corporación de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las fuerzas armadas, que hubiese sido dado de baja, por los siguientes motivos: a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las leyes; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de septiembre de 2010. Última reforma POGG 05 de abril de 2024. LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE MEXICO 19 b) Por poner en peligro a terceros a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio; c) Por incurrir en faltas de honestidad o abuso de autoridad; d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias; e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo; f) Por presentar documentación falsa o apócrifa; g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto; y h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso. XIII. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada"; XIV. Utilizar vehículos que presenten una cromática uniforme, atendiendo a las especificaciones del artículo 19 fracción XIV de la presente Ley, además de ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen la denominación, logotipo y número de autorización, con excepción de las unidades utilizadas en la modalidad de Seguridad Privada a Personas. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los confundan con los vehículos utilizados por las instituciones de seguridad pública o las Fuerzas Armadas; Para los vehículos utilizados en la modalidad de seguridad privada a personas, se deberá estar atento a lo establecido en la presente Ley; XV. Utilizar uniformes y elementos de identificación de los elementos que se distingan de los utilizados por otro Prestador del Servicio de seguridad privada, por las instituciones de seguridad pública y las Fuerzas Armadas; ajustando el modelo, colores o insignias de los uniformes que utilicen sus elementos operativos, a las especificaciones que señale el Reglamento; XVI. Supervisar que sus elementos utilice únicamente el uniforme, armamento y equipo en los lugares y horarios de prestación del servicio; XVII. Solicitar a la Secretaría la consulta previa de los antecedentes policiales y la inscripción del personal directivo, administrativo, elementos en el Registro Estatal de Empresas, Prestadores del Servicio, Personal y Equipo de Seguridad Privada, así como la inscripción del equipo y armamento correspondiente, presentando los documentos que acrediten el pago de los derechos correspondientes; XVIII. Aplicar los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas; XIX. Informar a la Secretaría de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la misma; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de septiembre de 2010. Última reforma POGG 05 de abril de 2024. LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE MEXICO 20 XX. Instruir e inspeccionar que el personal operativo porte a la vista, obligatoriamente, la cédula única de identificación personal expedida por la Secretaría, durante el tiempo que se encuentren en servicio; XXI. Reportar por escrito a la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el robo, pérdida o destrucción de documentación propia del Prestador del Servicio o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos; XXII. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio; XXIII. Comunicar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta; XXIV. Comunicar por escrito a la Secretaría, todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación; XXV. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita domiciliaria; XXVI. Asignar a los servicios únicamente a los elementos que se encuentren debidamente capacitados en la modalidad requerida; XXVII. Instrumentar los mecanismos que garanticen que el elementos de seguridad privada, cumpla con las obligaciones que le impone esta Ley; XXVIII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad de traslado de bienes o valores y específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos blindados; XXIX. Registrar ante la Secretaría, los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables; XXX. Rotular en el exterior del inmueble de manera legible y permanente, en la parte frontal del mismo, nombre, logotipo y leyenda del Prestador del Servicio, así como el número de la autorización otorgada por la Secretaría; XXXI. Contar con su Cedula del Registro Federal de Contribuyente expedido por la Secretaria de Hacienda y Crédito público, así como los demás permisos y licencias de funcionamiento, dentro del primer mes natural a su autorización.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.