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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Edomex_ley8/30
Ley
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México
Artículo
30

Artículo 30 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando la Junta (que es como el grupo de personas que decide este tipo de asuntos) dice que sí a la creación de una institución, los bienes que se donaron para ese propósito ya no se pueden devolver. Es decir, quedan para siempre destinados a los fines de la institución, sin posibilidad de cambiar de opinión. Después, la Junta ordena que ese acuerdo se anote en el Registro Público de la Propiedad, que es como el libro oficial donde se guardan los datos de quién es dueño de qué. Así, todo queda legal y públicamente registrado.

Texto oficial

Artículo 30.- La resolución de la Junta que declare procedente la solicitud de constitución, produce los efectos legales irrevocables de los bienes aportados a los fines de la institución. La Junta mandará que su declaratoria se inscriba en el registro Público de la Propiedad.

Ver texto oficial de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México (pág. 9) ↗

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