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Artículo 45 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El albacea es la persona encargada de cumplir la voluntad de alguien que falleció y repartir sus bienes. Este artículo dice que, si entre esos bienes hay propiedades que le tocan a una institución (como una fundación o un banco), el albacea no puede venderlas ni hipotecarlas sin que antes lo autorice la Junta Directiva de esa institución. Si lo hace a escondidas, la institución afectada puede exigirle que pague por los daños que causó. Además, el juez lo puede quitar del cargo si la institución se lo pide por escrito.

Texto oficial

Artículo 45.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaria en que tengan interés las Instituciones, sin previa autorización de la Junta. Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la institución o instituciones interesadas, será removida de su cargo por el juez, a petición de la Junta a través de su representante legal o del patronato respectivo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.