- Ley
- Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios
- Artículo
- 147
Artículo 147 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Un sindicato solo puede ser disuelto, suspendido o cancelado por orden de un juez, no por decisión de una autoridad administrativa o del gobierno. Si el sindicato comete alguna falta grave de las que dice el artículo 156 de esta misma ley, el Tribunal va a decidir si cancela el registro del sindicato completo o solo el de sus dirigentes. En otras palabras, nadie puede desaparecer un sindicato por capricho; tiene que haber una orden judicial después de revisar el caso.
Texto oficial
ARTÍCULO 147. Los sindicatos sólo estarán sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro por vía jurisdiccional. En los casos previstos en el artículo 156 de esta ley, el Tribunal determinará la cancelación del registro de la directiva o del sindicato, según corresponda.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.