Artículo 204 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El secretario del juzgado es el encargado de firmar y validar todos los documentos y pasos del juicio, a menos que se le haya pedido a otro trabajador del tribunal que haga ese trámite. Cuando pasa algo en una audiencia, se tiene que registrar en un acta (un documento escrito), un video o una grabación de audio. Si el acta debe ser firmada por las personas involucradas y alguien se niega a hacerlo, el secretario anota esa negativa. Si un juez o miembro del tribunal no firma un acta de una audiencia en la que estuvo presente, se considera que está de acuerdo con lo que dice. El tribunal tiene la obligación de darte, sin cobrarte, una copia del acta de la audiencia si fuiste una de las partes. Además, si tú o la otra parte piden, por escrito o yendo en persona, una copia simple o certificada de cualquier documento del expediente, el tribunal debe entregarla, aunque te pueden cobrar por hacerla. También deben certificar (dar fe de que es igual al original) las copias que tú lleves de algún documento que ya esté en el expediente, después de compararlas. Las audiencias se graban en video, audio, escaneo o cualquier otro medio que el presidente del tribunal considere seguro para que la información quede completa, no se pierda y pueda consultarse después por quienes tengan derecho. Si pides una copia de esas grabaciones fuera de la audiencia, te la tienen que dar, pero debes llevar los discos (CDs) donde grabarla; si la pides durante la audiencia, te la autorizan ahí mismo. Está prohibido que las partes, los abogados o cualquier autoridad difundan (por ejemplo, suban a internet o
Texto oficial
ARTÍCULO 204. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros servidores públicos del Tribunal o de la Salas. Lo actuado en la audiencia se hará constar en actas, videos, así como audio grabaciones; tratándose de actas, deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervengan y sepan hacerlo, quien se negare, la Secretaría de Acuerdos certificará la negativa. Cuando algún integrante del Tribunal o de la Sala omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia a cada una de las partes comparecientes. El Tribunal o la Sala están obligados a expedir a costa de cualquiera de las partes, que de manera escrita o por comparecencia soliciten copias simples o certificadas de cualquier documento o constancia que obre en el expediente, debiendo de constar en autos acuse de recibido; también deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original. Las audiencias se respaldarán en video, audio-grabación, escaneo o cualquier medio apto, a juicio del Presidente del Tribunal o la Sala, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso, a quienes de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ello. Cuando fuera de audiencia se solicite copia del video o audio-grabaciones, se obsequiará; para tal efecto, se acompañará a la solicitud los discos compactos necesarios. Cuando la petición se realice en la audiencia, se autorizará. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” 23 de octubre de 1998. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS 49 Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusión por cualquier medio de las constancias, video o audio-grabaciones de las audiencias celebradas; para lo cual, se estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley de Protección de Datos Personales. Artículo 204 A. Operará la declaratoria de la caducidad de la instancia, cualquiera que sea el estado del procedimiento desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta la emisión del laudo, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación del Tribunal o la Sala no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento por la parte actora, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal o la Sala notificará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia de la caducidad, dictará resolución. Artículo 204 B. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad cuando: I. Por fuerza mayor del Tribunal o la Sala; y II. En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo Tribunal o por otras autoridades.
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