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Artículo 220 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

**Artículo 220:** Para que una prueba sirva, tiene que tratar sobre los hechos que todavía están en discusión y que ninguna de las partes haya admitido. Además, cuando ofrezcas una prueba, debes entregar todo lo necesario para que se pueda llevar a cabo en el juicio. **Artículo 220 A:** Si alguien no puede ir al tribunal por enfermedad u otra excusa válida que el juez acepte (como reconocer un documento, declarar o responder preguntas), debe mostrar una prueba, como un certificado médico o un documento oficial, bajo protesta de decir verdad. El juez entonces fijará una nueva fecha, pero si el problema sigue, el secretario del tribunal lo anotará y el médico deberá presentarse en 3 días para confirmar el certificado; quien pidió la prueba debe llevarlo. Si no lo hace, se tomará como que la persona aceptó lo que se le preguntaba o que perdió la prueba. Si el médico sí va, se programa otra audiencia. El certificado médico debe incluir: el nombre de la institución que le dio el título al médico, su número de cédula profesional, su nombre, la fecha del certificado, y una explicación de la enfermedad que impide a la persona asistir. Los certificados de instituciones públicas de salud (como el IMSS o ISSSTE) no necesitan cumplir con todos esos requisitos. **Sección Primera: De la Prueba Confesional** **Artículo 220 B:** Cada parte puede pedir que la otra parte vaya al tribunal a responder preguntas bajo juramento (absolver posiciones). Esto también aplica a quienes representan a una institución pública o sindicato, si los hechos del conflicto les pasaron a ellos o los conocen por su trabajo. En el caso de jef

Texto oficial

ARTÍCULO 220.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, y se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. ARTÍCULO 220 A.- Sí alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio del Tribunal o la Sala, concurrir al local del mismo para absolver posiciones o reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, y de subsistir el impedimento, el Secretario de Acuerdos del Tribunal o de la Sala certificará tal circunstancia y el médico deberá comparecer dentro de los tres días siguientes, a ratificar el documento, cuya presentación correrá a cargo del oferente y en caso de no hacerlo, se declarará confeso o por reconocido el contenido y la firma de los documentos base del desahogo o bien, por desierta la prueba; en caso de comparecer, el Tribunal o la Sala, señalarán nuevo día y hora para la celebración de la audiencia correspondiente. El certificado médico deberá contener los siguientes requisitos: a) El nombre completo de la institución que expidió al médico su título profesional, b) el número de cédula profesional, c) el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecta a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social se eximen de cumplir con los requisitos del párrafo anterior. SECCION PRIMERA DE LA PRUEBA CONFESIONAL ARTÍCULO 220 B.- Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. También se podrá solicitar que se cite a absolver posiciones, a quienes ejerzan funciones de representación de la institución pública o dependencia, o de representación de sus titulares; así como a los miembros de la directiva de los sindicatos; cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razón de sus funciones tengan conocimiento de ellos. Cuando se trate de los titulares de las instituciones públicas, dependencias o unidades administrativas, hasta jefes de departamento y sus equivalentes, esta prueba la desahogarán mediante oficio. ARTÍCULO 220 C.- El Tribunal o la Sala ordenará se cite a los absolventes, personalmente, o por conducto de sus apoderados apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen y que hayan sido calificadas previamente de procedentes y legales. ARTÍCULO 220 D.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se le hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” 23 de octubre de 1998. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS 56 ARTÍCULO 220 E.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: I. El absolvente deberá de identificarse con documento oficial y se harán constar en autos sus generales; II. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; III. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos, no deberán ser insidiosas o inútiles; IV. El absolvente, sin necesidad de protestarlo su declaración se considerará bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna; V. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente, en caso de negativa bastará la certificación del secretario; VI. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, el Tribunal o la Sala desechará asentando en el acta el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución; VII. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el Tribunal o la Sala; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y VIII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, el Tribunal o la Sala de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello. ARTÍCULO 220 F.- Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del territorio del Estado de México, el Tribunal o la Sala librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente presentado y calificado. El Tribunal o la Sala exhortado recibirá la confesional en los términos en que lo solicite el Tribunal o la Sala exhortante. ARTÍCULO 220 G.- Se tendrá por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante, así como las que se desprendan de cualquier acto del procedimiento. ARTÍCULO 220 H.- Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la institución pública o dependencia, previa comprobación de hecho, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial, en tal caso el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del Tribunal o la Sala antes de la fecha señalada para la celebración de la Audiencia de desahogo de pruebas, y el Tribunal o la Sala requerirán a la Institución o dependencia Pública que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” 23 de octubre de 1998. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS 57 Para el caso de que ninguna de las partes proporcione el domicilio del testigo o si resultan erróneos o falsos los proporcionados, la presentación del mismo ante el Tribunal o la Sala, correrá a cargo del oferente. SECCIÓN SEGUNDA PRUEBA DOCUMENTAL ARTÍCULO 220 I.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública; así como los que expida en ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no reúnan las condiciones previstas en el párrafo anterior. ARTÍCULO 220 J.- Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción II del artículo 220 M de esta Ley. ARTÍCULO 220 K.- La institución o dependencia pública tiene la obligación de conservar y exhibir en el proceso los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos, Nombramientos o Formato Único de Movimientos de Personal, cuando no exista Convenio de condiciones generales de trabajo aplicable; II. Recibos de pagos de salarios o las constancias documentales del pago de salario cuando sea por depósito o mediante información electrónica; III. Controles de asistencia o la información magnética o electrónica de asistencia de los servidores públicos; IV. Recibos o las constancias de deposito o del medio de información magnética o electrónica que sean utilizadas para el pago de salarios, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones establecidas en la presente ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados en la fracción I de este artículo, deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III, IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan. Los documentos y constancias aquí señalados, la institución o dependencia podrá conservarlos por medio de los sistemas de digitalización o de información magnética o electrónica o cualquier medio descubierto por la ciencia y las constancias expedidas por el encargado del área de personal de éstas, harán prueba plena. El incumplimiento por lo dispuesto por este artículo, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 220 L.- Para que hagan fe en el Estado de México los documentos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” 23 de octubre de 1998. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS 58 Los documentos que se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de su traducción, el Tribunal o la Sala, de oficio, nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el Tribunal o la Sala, cuando a su juicio se justifique. SECCIÓN TERCERA PRUEBA TESTIMONIAL ARTÍCULO 220 M.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar, indicando los nombres de los testigos; II. Cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse al Tribunal o a la Sala que los cite, señalando y acreditando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente, no bastando con decir que tiene imposibilidad de presentarlos, bajo la pena que de no hacerlo, se declarará desierta; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal o la Sala, el oferente deberá, al momento de ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá de ser examinado el testigo, así como el domicilio de éste; de no hacerlo, se declarará desierta. Así mismo exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presente su pliego de repreguntas en sobre cerrado, sin que los interrogatorios puedan ser ampliados por las partes. El Tribunal o la Sala, en el caso de la fracción II de este artículo, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, previo citatorio que se haga de la autoridad en la hora y día que al efecto se señale, previniéndolos que para el caso de que no comparezcan se les aplicará cualquiera de las medios de apremio señaladas por esta ley. El Tribunal o la Sala, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará copia debidamente certificada del interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad parta intervenir en la diligencia. ARTÍCULO 220 N.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 220 M fracción II de la presente ley, y el Tribunal o la Sala procederá a recibir su testimonio; II. Los testigos deberán identificarse con documento oficial con fotografía ante el Tribunal o la Sala y para el caso de no hacerlo se les concederá un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente del desahogo para exhibirlo en original y copia, apercibiendo a la oferente que de no presentarlas se le decretará deserción de la probanza únicamente por los atestes no identificados. III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 220 M de esta ley; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” 23 de octubre de 1998. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS 59 IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos, por declarar falsamente ante una autoridad en el desempeño de sus funciones, se hará constar sus generales se procederá a tomar su declaración; V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente, el Tribunal o la Sala admitirá aquellas que tengan relación directa con la litis planteada, desechándose los que ofusquen la inteligencia del declarante, sean inútiles o no tengan relación con los hechos controvertidos, y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación; VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente las demás partes repreguntarán sobre el cuestionamiento realizado por el oferente. El Tribunal o la Sala cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo, sin que deba respetar regla alguna, para conocer la verdad de los hechos; VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras; VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunal o la Sala deberá solicitarla; IX. El testigo enterado ya de su declaración, firmará al margen de la hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción, en caso de no quererlo hacer se asentará la razón y el secretario lo hará constar; X. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación por el Tribunal o la Sala al momento de emitirse la resolución. Cuando se objetare de falso a un testigo, el Tribunal o la Sala recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere la presente ley; y XI. El testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, procediendo a la aplicación de los medios de apremio que autoriza esta ley y el Tribunal o la Sala dictará nuevamente las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y la hora señalados. ARTÍCULO 220 Ñ.- Un sólo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, sí: I. Fue el único que se percató de los hechos; II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y III. Concurren en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad. Se le dará esa credibilidad siempre y cuando la parte oferente la ofrezca como testigo singular o único. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” 23 de octubre de 1998. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS 60 SECCIÓN CUARTA PRUEBA PERICIAL

Ver ley oficial en el DOF (pág. 55) ↗

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