Artículo 233 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 233 explica cómo es la primera etapa para resolver un conflicto antes de un juicio. Las partes pueden ir solas o con su abogado a una reunión donde un juez o un grupo de jueces intenta que lleguen a un acuerdo. Si se ponen de acuerdo, el conflicto se termina y ese convenio tiene el mismo valor que una sentencia. Si no se arreglan, sigue el proceso legal donde se presentan pruebas y se depura lo que ya no puede discutirse. Además, si el demandado presenta una queja contra quien lo demandó, el juez le da tres días hábiles para responder.
Texto oficial
ARTÍCULO 233. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes podrán comparecer ante el Tribunal o la Sala personalmente o por medio de su apoderado o representante legal; II. El Tribunal o la Sala intervendrán para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortarán, para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio; III. Si las partes llegan a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el Tribunal o la Sala, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por una sola ocasión, que se suspenda la audiencia con el objeto de conciliarse. El Tribunal o la Sala podrán suspenderla y fijarán su reanudación, dentro de los diez días hábiles siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley; y V. Sí las partes no concurren o no llegaren a un acuerdo, se les tendrá por inconformes con todo arreglo conciliatorio; se pasará a la etapa de depuración procesal y posteriormente, a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; VI. Si el demandado reconviene al actor, el Tribunal o la Sala, le concederá un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, con los apercibimientos que señala el Artículo 229 de esta Ley. ARTÍCULO 233 A.- La etapa de depuración procesal, se desarrollará de la manera siguiente: I. El Tribunal o la Sala, dispondrán de amplias facultades de dirección procesal para examinar, en su caso, las excepciones de prescripción y cosa juzgada; II. El Tribunal o la Sala tomando en consideración las pruebas ofrecidas respecto a las excepciones perentorias opuestas determinará respecto a su procedencia o improcedencia, circunstancia que se tomará en consideración al momento de emitirse el laudo correspondiente para el efecto de determinar sobre la absolución o condena de la acción o prestaciones en contra de las cuales se opuso la excepción perentoria respectiva; III. El Tribunal o la Sala, en su caso certificará la no oposición de excepciones perentorias que ameriten depuración procesal. ARTÍCULO 233 B.- Si las partes no concurren a la etapa de depuración procesal, se les tendrá por perdido su derecho para ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses convengan respecto a las excepciones perentorias opuestas.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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