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Artículo 252 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un patrón (gobierno o institución pública) no cumple con lo que ordenó un laudo o un acuerdo, el trabajador puede pedirle al Tribunal que le exija el pago y le embargue bienes. El Tribunal va a mandar a un actuario (empleado del juzgado) a la oficina del deudor para pedirle que pague; si no lo hace, le va a embargar cosas. Si no hay dinero en la partida presupuestal o en cuentas de banco, se pueden embargar bienes del gobierno, menos los de hospitales, seguridad o protección civil. Si el deudor se pone abusivo y da cuentas bancarias falsas o cierra sus oficinas para no pagar, el trabajador puede pedir que le pongan una multa de hasta 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Texto oficial

ARTÍCULO 252.- En caso de incumplimiento del laudo o convenio en los términos o modalidades establecidas en el artículo 251 de esta ley, el Tribunal o Sala, a petición de la parte interesada, dictará auto de requerimiento de pago y embargo, estableciendo los medios de apremio que podrán ser empleados para su cumplimiento y realizará las diligencias necesarias para su ejecución. La diligencia de requerimiento de pago y embargo se practicará en el domicilio de la institución pública, dependencia demandada, nuevo domicilio o denominación del deudor, misma que se realizará con su titular o su representante legal; si estos no estuviesen el día y hora fijados la diligencia se practicará con el servidor público que se encuentre presente. En las diligencias de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes: I. El actuario asociado personalmente con el actor, requerirá el pago a la persona con quien atienda la diligencia y si no efectúa el mismo procederá al embargo; para tal efecto, requerirá al compareciente por la demandada para que señale bienes tangibles de fácil realización o exhiba el título de crédito suficiente que garanticen el crédito laboral y en caso de no hacerlo, dicho derecho se transfiere al actor; II. El actuario podrá, en caso necesario, solicitar el auxilio de la Fuerza Pública, para llevar a cabo la diligencia; y III. El actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto adeudado, para lo cual observará el siguiente orden: a) la partida presupuestal a que se refiere el artículo 251 del presente ordenamiento, b) cuenta bancaria excepto aquellas que provengan de participaciones y aportaciones federales conforme a las leyes fiscales correspondientes, previa comprobación de los hechos a solicitud del demandado, c) bienes del demandado en términos de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, excepto aquella maquinaria, vehículos e instrumentos de los organismos de salud para la atención, cuidado y protección de los pacientes, de seguridad, así como aquellos necesarios para los organismos de protección civil en atención a las contingencias y atención de emergencias ciudadanas, previa comprobación de los hechos a solicitud del demandado; y IV. En caso de que el demandado en la diligencia de embargo, señale cuentas bancarias inexistentes, imprecisas, sin fondos suficientes, o inclusive, cierre sus instalaciones sin justificación oficial alguna con el objetivo de evadir su responsabilidad, la parte actora podrá solicitar que se le de vista al Presidente ejecutor, para que, previa comprobación y valoración de los hechos, le imponga al titular de la Institución Pública una multa que podrá ser de 100 a 5000 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” 23 de octubre de 1998. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS 69 Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el actuario se trasladará al lugar donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentren y previa identificación de los mismos, practicará el embargo. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente ejecutor, quien deberá resolver sobre el pago del actor. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo el embargo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 68) ↗

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