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Artículo 27 Bis de la Ley de Bienes del Estado de México y sus Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 27 Bis explica cómo el gobierno puede recuperar propiedades que son de su pertenencia (ya sean públicas o privadas). Primero, la Oficialía Mayor debe emitir una orden formal, explicando por qué la propiedad es del gobierno y mostrando los papeles que lo comprueben. Luego, un funcionario, acompañado de un notificador y dos testigos, va a visitar a la persona que esté ocupando el inmueble y le da tres días para demostrar con documentos que tiene derecho a estar ahí. Si no lo acredita, la autoridad le fija un plazo para desalojar; si se niega, pueden pedir ayuda de la policía para sacarlo, pero siempre respetando sus derechos humanos. Una vez recuperado el inmueble, se cambian chapas o se ponen medidas de seguridad para que nadie lo vuelva a ocupar, y la persona desalojada puede reclamar después ante un juez si cree tener derecho.

Texto oficial

Artículo 27 Bis.- La recuperación administrativa de bienes del dominio público y/o privado del Estado se sujetará al siguiente procedimiento: I. La Oficialía Mayor, por conducto de la Dirección General de Recursos Materiales, determinará la recuperación administrativa de bienes del dominio público y/o privado, mediante acuerdo en el que funde y motive debidamente su procedencia adjuntando la documentación con la que se acredite la propiedad del bien a favor del Estado. La orden de recuperación administrativa deberá reunir los mismos requisitos que para la orden de visita de verificación que establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. II. A más tardar, al día siguiente, la autoridad competente en compañía de un notificador y de dos testigos, se constituirán ante la persona que detente la posesión del bien inmueble. En la notificación se le hará saber que tiene la obligación de acreditar, en tres días, la calidad con la que se encuentra en posesión de dicho bien y mostrar los documentos que lo comprueben. III. Si el particular no acreditaré la posesión del inmueble en recuperación con los documentos fehacientes, se le dará un plazo, a criterio de la autoridad competente, para desalojar el lugar. IV. En caso de negativa a entregar el inmueble por parte de quien se encuentre ocupándolo en el plazo establecido, la autoridad competente tendrá la facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para desalojar el inmueble respetando en todo momento los Derechos Humanos de los particulares. Para la diligencia de desalojo, el notificador podrá asistirse del número de servidores públicos adscritos a la Dirección General de Recursos Materiales que crea conveniente para hacer constar los hechos que sucedan durante el procedimiento de recuperación administrativa. V. Bajo ninguna circunstancia se podrá detener la diligencia de recuperación administrativa hasta tomar posesión del bien inmueble. Una vez recuperado el inmueble, se asegurará su recuperación con el cambio de chapas o la instalación de medidas de seguridad para que no pueda ser nuevamente ocupado. VI. Se dejarán a salvo los derechos de la persona o personas desalojadas durante el procedimiento de recuperación administrativa para que los ejerzan ante la autoridad correspondiente. VII. En todo lo que no se oponga al presente procedimiento de recuperación administrativa se aplicará lo conducente al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y los principios generales de derecho. CAPITULO QUINTO DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.