Artículo 66 de la Ley de Bienes del Estado de México y sus Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 66 habla de cuándo se puede eliminar un registro de un bien que está anotado en el Registro Administrativo de la Propiedad Pública del gobierno del estado o del municipio. Esto pasa en tres casos: primero, si el bien ya no es propiedad del gobierno (ya sea para uso público o privado); segundo, si un juez o una autoridad ordena borrar ese registro; y tercero, si se anula el documento que permitió hacer el registro original. Cuando se borra la inscripción, se deben anotar los datos para identificar cuál registro se canceló y por qué razón.
Texto oficial
Artículo 66.- La cancelación de las inscripciones en el Registro Administrativo de la Propiedad Pública Estatal o Municipal, según el caso, procederá: I. Cuando el bien inscrito deje de formar parte del dominio público o privado del Estado o de los municipios; II. Por resolución judicial o administrativa que ordene su cancelación; y III. Cuando se declare la nulidad del título que originó la inscripción. En la cancelación de las inscripciones se anotarán los datos necesarios para precisar la inscripción que se cancela y las causas de ello.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.