Artículo 30 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En pocas palabras, los condominios son administrados por un Comité de Administración o por un administrador que elige la Asamblea General (la junta de todos los dueños). Si el administrador es uno de los dueños (condómino), su cargo dura de 1 a 3 años según lo que acuerde la asamblea, y no tiene que dar una garantía (como un depósito de dinero) si así lo decide la junta. Si hay 60 departamentos o más, se puede elegir un administrador por lote o manzana, y las cuotas que se cobren no pueden superar el 1% del valor del inmueble al día que se fijan. Si el administrador o algún miembro del comité falta de manera definitiva, su suplente entra por hasta 6 meses mientras se convoca a una nueva asamblea para reemplazarlo. Las cuotas se pagan por adelantado si son mensuales, y el fondo de reserva (ahorro para gastos grandes) debe invertirse en valores de renta fija que se puedan cobrar de inmediato.
Texto oficial
Artículo 30.- Los condominios serán administrados por un Comité de Administración o por un administrador que designará la Asamblea General, por el tiempo que ésta determine, salvo cuando la designación recaiga en un condómino, en cuyo caso durará en el cargo de uno a tres años, según lo disponga la asamblea. En el caso de que se opte por un administrador, éste podrá ser o no alguno de los condóminos. Si lo es, quedará exceptuado por acuerdo de la asamblea de otorgar la garantía a que se refiere la fracción Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 11 de abril de 2002. Última reforma POGG: 29 de abril de 2024. LEY QUE REGULA EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO EN EL ESTADO DE MÉXICO 10 III del artículo anterior. Si la administración recae en un comité, éste tomará sus resoluciones por acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, en caso de desacuerdo, someterá el asunto a la asamblea. El comité designara a la persona a cuyo cargo estará la ejecución material de los actos de administración. Cuando el condominio esté constituido por sesenta o más unidades de propiedad exclusiva, se podrá elegir por lote o por manzana un comité de administración o administrador quien establecerá las cuotas o aportaciones con base al valor comercial del inmueble tomado al día de la determinación y no podrán éstas exceder del 1% del valor del mismo. En caso de ausencia temporal o definitiva por parte del administrador o cualquier integrante comité de administración entrarán en funciones sus suplentes. En caso de ausencia definitiva fungirán por el plazo máximo de seis meses, en tanto se convoque a asamblea de condóminos para designación de nuevo administrador o integrante del comité. Cuando el pago de las cuotas o aportaciones se divida en mensualidades éstas habrán de cubrirse por adelantado. El monto de los fondos se integrará en proporción al valor de cada unidad de propiedad exclusiva, según lo establecido en la escritura constitutiva. Las primeras aportaciones para la constitución de ambos fondos, serán determinadas en la escritura constitutiva del condominio. El fondo de reserva en tanto no se use deberá invertirse en valores de renta fija redimibles a la vista. El fondo destinado al mantenimiento y administración será bastante para contar anticipadamente con el numerario que cubra los gastos de tres meses. Las decisiones respecto a asuntos de convivencia cotidiana, serán facultad de la asamblea, incluyendo las modificaciones a la propiedad condominal, excluyendo los cambios de uso del suelo, de densidad e intensidad de su aprovechamiento y de altura máxima permitida. La Consejería Jurídica, en el ámbito de su competencia, brindará asesoría jurídica sobre las decisiones facultad de la asamblea previstas en el párrafo anterior.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.