Artículo 2 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Estado de México reconoce que está formado por diferentes culturas y grupos étnicos, especialmente por los pueblos y comunidades indígenas que han existido desde antes de que se creara el estado. Estos grupos tienen su propia lengua, ocupan sus tierras de manera continua y tienen formas únicas de organizarse en lo social, económico y cultural, lo que los hace diferentes al resto de la población. Además, esos pueblos ya vivían aquí antes de la colonización y ayudaron a formar el territorio y la política del estado. Si una persona indígena de otro estado de la República llega a vivir al Estado de México, también puede recibir los beneficios que marca esta ley, las leyes mexicanas y los tratados internacionales, siempre y cuando respete las costumbres de la comunidad donde se establezca, ya sea de manera individual o en grupo. Para saber quiénes son considerados indígenas, lo más importante es que la propia persona se sienta parte de ese pueblo o comunidad, y así se aplican las reglas de esta ley.
Texto oficial
Artículo 2.- El Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada en sus pueblos y comunidades indígenas cuyas raíces históricas y culturales se entrelazan con las que constituyen las distintas civilizaciones prehispánicas; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; han construido sus culturas específicas. Son sus formas e instituciones sociales, económicas y culturales las que los identifican y distinguen del resto de la población del Estado. Dichos pueblos y comunidades existen desde antes de la formación del Estado de México y contribuyeron a la conformación política y territorial del mismo. Estos pueblos indígenas descienden de poblaciones que habitaban en una región geográfica al iniciarse la colonización dentro de lo que hoy corresponde a las actuales fronteras estatales y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Los indígenas de origen nacional procedentes de otro estado de la república y avecindados en el Estado de México, podrán acogerse en lo conducente a los beneficios que esta Ley, el orden jurídico mexicano y los Tratados Internacionales les reconocen, respetando las tradiciones de las Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de septiembre de 2002. Última reforma POGG: 05 de abril de 2024. LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENA DEL ESTADO DE MÉXICO 2 comunidades donde residan, pudiendo tener acceso a dichos beneficios en forma colectiva o individual. Artículos 3.- La conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para determinar los pueblos y comunidades a los que se aplican las disposiciones del presente ordenamiento, así como para identificar las localidades y, en su caso, municipios con presencia indígena.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.