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Artículo 28 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas resuelvan conflictos, deben seguir estas reglas: las juntas para tratar los problemas serán abiertas a quien quiera verlas; ambas partes involucradas tienen derecho a ser escuchadas de manera justa y sin favoritismos; solo pueden detener a alguien por un máximo de 36 horas si cometió una falta administrativa (como una infracción leve). Está totalmente prohibido aislar a una persona o torturarla. Cualquier castigo que impongan no puede violar los derechos humanos, la igualdad entre hombres y mujeres, ni lo que dice la Constitución; además, lo que decidan estas autoridades puede usarse como prueba en los juicios oficiales.

Texto oficial

Artículo 28.- Las autoridades tradicionales de los pueblos, localidades y comunidades indígenas al aplicar justicia, se sujetarán a las reglas siguientes: I. Las audiencias serán públicas; II. Las partes en conflicto serán escuchadas en justicia y equidad; III. Sólo podrá aplicarse la detención o arresto administrativo, cuando se trate de faltas administrativas que en ningún caso podrán exceder de 36 horas; IV. Quedan prohibidas todas las formas de incomunicación y de tortura; V. Las sanciones que se impongan en ningún caso atentarán contra los derechos humanos, la igualdad del hombre y la mujer, ni contra las garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución General de la República. Las resoluciones de las autoridades tradicionales de los pueblos, localidades y comunidades indígenas, podrán ser consideradas como elementos de prueba para formar y fundar la convicción de jueces y magistrados. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de septiembre de 2002. Última reforma POGG: 05 de abril de 2024. LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENA DEL ESTADO DE MÉXICO 8

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

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