Artículo 29 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, cuando se lastime a una familia indígena o se atente contra la salud o el bienestar de sus mujeres, niños o adolescentes, la autoridad tradicional de la comunidad puede meterse por su cuenta, sin que nadie se lo pida, para proteger a las víctimas. También puede proponer soluciones para que las partes lleguen a un arreglo. Pero si se trata de un delito grave, esa autoridad está obligada a avisarle al Ministerio Público y a la Procuraduría de Protección de Niños y Adolescentes del Estado de México, para que ellos tomen el caso legalmente. En pocas palabras, la autoridad tradicional puede actuar rápido para proteger, pero si hay delito, debe pasar el caso a las autoridades oficiales.
Texto oficial
Artículo 29. En los asuntos en que se afecte a la familia indígena y especialmente cuando se atente en contra de la integridad física, salud o sano desarrollo de las mujeres, niñas, niños y adolescentes indígenas, así como para evitar la violencia doméstica, el maltrato físico y emocional, la irresponsabilidad de los padres ante los hijos y del varón ante la mujer, la autoridad tradicional podrá intervenir de oficio, decretando las medidas de protección respectivas y proponiendo alternativas de avenimiento, y en caso de conocer de hechos presuntamente constitutivos de delitos, estará obligada a hacerlos del conocimiento del Ministerio Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México para su intervención legal correspondiente.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.