Artículo 39 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría de Salud, que es la dependencia del gobierno encargada de la salud, tiene la obligación de asegurarse de que los pueblos y comunidades indígenas puedan usar sin problemas los servicios de salud pública. Para lograrlo, debe aprovechar la medicina tradicional de estas comunidades y también puede hacer acuerdos con otros grupos o instituciones que trabajen en favor de la salud. Además, tiene que impulsar la construcción y mejora de clínicas de salud en las regiones indígenas, así como poner en marcha unidades móviles (como consultorios sobre ruedas) que lleguen hasta las comunidades más alejadas. Por último, debe capacitar al personal de salud para que conozca la cultura, costumbres e idiomas de las comunidades donde trabaja, y si hace falta, usar traductores o intérpretes de lenguas indígenas para que la atención sea clara y respetuosa.
Texto oficial
Artículo 39.- La Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia, garantizará el acceso efectivo de los pueblos y comunidades indígenas a los servicios de salud pública que otorga el Estado, aprovechando debidamente la medicina tradicional y convenir en lo conducente con cualquier otro sector que promueva acciones en esta materia. Para efectos del párrafo anterior la Secretaria promoverá, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las autoridades correspondientes, programas para la construcción y mejoramiento Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de septiembre de 2002. Última reforma POGG: 05 de abril de 2024. LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENA DEL ESTADO DE MÉXICO 10 de clínicas de salud regionales, así como para el funcionamiento de unidades móviles de salud en las comunidades indígenas más apartadas. Asimismo, dispondrá de las medidas necesarias para que el personal que preste sus servicios en los pueblos y comunidades indígenas, cuente con los conocimientos básicos sobre la cultura, costumbres y lenguas propias de estas comunidades; apoyándose, en su caso, de traductores e intérpretes en lenguas indígenas, mediante la celebración de convenios de colaboración con las instituciones que puedan coadyuvar a la obtención de este fin. CAPITULO II Cultura y Educación Para el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas
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