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Artículo 47 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, si algún integrante de una comunidad indígena o la comunidad misma quiere vender o ceder un terreno, primero tiene que ofrecérselo a otros miembros de esa misma comunidad. Eso significa que ellos tienen la prioridad para comprarlo antes que cualquier otra persona, aunque otras leyes digan lo contrario. El gobierno está obligado a asegurarse de que esta regla se cumpla. En pocas palabras, los terrenos de la comunidad se quedan entre ellos.

Texto oficial

Artículo 47.- Los Pueblos y las comunidades indígenas y sus integrantes, tienen el derecho de preferencia para adquirir los predios que enajenen o cedan la comunidad o alguno de sus integrantes. Este derecho prevalecerá sobre cualquier otro que las leyes del Estado establezcan a favor de otras personas. El Estado tomará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a este precepto.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.