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Artículo 48 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En el Estado de México, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a poseer las tierras que siempre han sido suyas y a explotar los recursos naturales que están en esas tierras, como lo marca la ley. Nadie puede obligarlos a mudarse o reubicarlos, a menos que ellos mismos lo pidan, o que sea por una razón de utilidad pública bien justificada (como un proyecto importante para todos), o por situaciones de riesgo, desastres, seguridad o salud. Si ellos mismos deciden mudarse, deben comprobar a las autoridades que realmente es por su propia necesidad. Si el cambio es por utilidad pública, les tienen que pagar una indemnización. Y si es por emergencias, también tienen que seguir las reglas de la ley para justificarlo.

Texto oficial

Artículo 48.- En el Estado de México los pueblos y las comunidades indígenas son legítimos poseedores de las tierras que integran su territorio además de beneficiarios preferentes en la explotación de los recursos naturales localizados en dichos territorios, de conformidad con lo que establecen el artículo 27 de la Constitución Federal y las leyes en la materia. Se prohíbe cualquier tipo de reacomodo o desplazamiento de los pueblos y comunidades indígenas, excepto en los casos que provengan de las propias necesidades y de la voluntad de dichos pueblos y comunidades o se motiven por causa de utilidad pública legalmente acreditada y justificada o por la conservación del orden público, especialmente en lo que se refiere a casos de riesgos, desastres, seguridad o sanidad. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de septiembre de 2002. Última reforma POGG: 05 de abril de 2024. LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENA DEL ESTADO DE MÉXICO 12 I. Para la primera excepción a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, se requerirá que los pueblos y comunidades indígenas justifiquen plenamente, ante los órganos competentes del Estado, la existencia de la necesidad que origina la medida o manifiesten expresamente su voluntad; II. Cuando el desplazamiento o reacomodo se sustente en causas de utilidad pública, éstos se realizarán mediante indemnización y con arreglo a las leyes en la materia; III. En los casos de riesgos, desastres, seguridad o sanidad, deberán justificarse dichas medidas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

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