Artículo 8 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Órgano Superior se encarga de revisar cómo las dependencias del gobierno usaron el dinero público del año anterior. Esto incluye checar si cobraron, gastaron y pidieron prestado conforme a la ley, y si cumplieron con los planes aprobados. También puede pedir papeles de años pasados sin reabrir la cuenta pública, solo si un proyecto abarca varios años. Además, debe verificar que los subsidios se usaron para lo que fueron dados y hacer auditorías para medir si los programas cumplieron sus metas de manera eficiente.
Texto oficial
Artículo 8.- El Órgano Superior tendrá las siguientes atribuciones: I. Fiscalizar, en todo momento, respecto del año inmediato anterior, los ingresos y egresos de las entidades fiscalizables a efecto de comprobar que su recaudación, administración, desempeño, niveles de deuda y aplicación se apegue a las disposiciones legales, administrativas, presupuestales, financieras y de planeación aplicables; II. Fiscalizar, en todo momento, respecto del año inmediato anterior, el ejercicio, la custodia y aplicación de los recursos estatales y municipales, así como los recursos federales, en términos de los convenios correspondientes; III. Revisar las cuentas públicas de las entidades fiscalizables y entregar a la Legislatura, a través de la Comisión, el informe de resultados y los informes de auditorías que correspondan. IV. Requerir y revisar de manera casuística y concreta, la información y documentación relativa a ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que con este motivo se entienda Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de agosto de 2004. Última reforma POGG: 25 de mayo de 2022. LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO 5 para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. V. Verificar que las entidades fiscalizables que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, se hayan conducido conforme a los programas aprobados y montos autorizados; y que los egresos se hayan ejercido con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; VI. Practicar auditorías de desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, conforme a los indicadores que correspondan y evaluar la eficacia, eficiencia y economía en el uso de los recursos públicos por las entidades fiscalizables, la congruencia del ejercicio de los presupuestos con los programas y de estos con los planes y políticas públicas conforme a los estándares internacionales; VII. Ejercer las atribuciones previstas en la legislación relativa a los sistemas nacional y estatal anticorrupción. VIII. Corroborar que las operaciones realizadas por las entidades fiscalizables sean acordes con las leyes de ingresos y presupuestos de egresos del Estado y municipios, y se hayan efectuado con apego a las disposiciones legales aplicables; IX. Revisar que los subsidios otorgados por las entidades fiscalizables, con cargo a sus presupuestos, se hayan aplicado a los objetivos autorizados; X. Realizar, de acuerdo con el programa anual de auditorías aprobado, las auditorías y revisiones, conforme a las normas profesionales homologadas emitidas por el Sistema Nacional de Fiscalización, el Sistema Estatal de Fiscalización y otras normas de auditoría, procedimientos de auditoría, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, que le permitan la práctica idónea de las auditorias y revisiones, que respondan a los estándares internacionales, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. El Órgano Superior podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en las cuentas públicas estatal y municipales. Una vez que le sean entregadas, podrá realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará de conocimiento a la Comisión. Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta Ley se podrán realizar de manera presencial o por expedientes digitales a través de una plataforma digital; para tal efecto, el Órgano Superior emitirá los lineamientos correspondientes. XI. Establecer los lineamientos, criterios, procedimientos, métodos y sistemas, así como todas aquellas disposiciones de carácter general para las acciones de control y evaluación, necesarios para la fiscalización de las cuentas públicas y los informes trimestrales; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de agosto de 2004. Última reforma POGG: 25 de mayo de 2022. LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO 6 XII. Fiscalizar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que, por sí o por conducto de terceros realicen las entidades fiscalizables de conformidad con la ley de la materia. XIII. Fiscalizar la adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes, así como la contratación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen las entidades fiscalizables de conformidad con la ley de la materia. XIV. Verificar que las cuentas públicas, los informes trimestrales y la información económica, financiera y, en su caso, la deuda pública, se hayan presentado de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y demás disposiciones aplicables; XV. Rendir los informes a la Comisión sobre el resultado de la revisión de los informes trimestrales sobre los ingresos obtenidos y aplicación de recursos de las entidades fiscalizables, así como de las revisiones a las que se refieren las fracciones I y II del presente artículo; XVI. Requerir, según corresponda, a los titulares de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo y de los órganos internos de control de las entidades fiscalizables, en términos de las disposiciones legales aplicables, los dictámenes de acciones de control y evaluación por ellos practicadas, relacionados con las cuentas públicas que el Órgano Superior esté fiscalizando, así como las observaciones y recomendaciones formuladas, las sanciones impuestas y los seguimientos practicados; XVII. Requerir, según corresponda, por conducto de los titulares de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo y de los órganos internos de control de las entidades fiscalizables, a los profesionistas independientes y auditores externos que sean autorizados legalmente, los dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas; XVIII. Requerir, en su caso, a los terceros que hubieren contratado obras, bienes o servicios, mediante cualquier título legal, con las entidades fiscalizables, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas, con la única finalidad de realizar la compulsa correspondiente; XIX. Requerir a las entidades fiscalizables la información, documentos físicos y/o electrónicos necesarios para los actos de fiscalización, así como solicitar a otras autoridades el auxilio o colaboración para el cumplimiento de sus atribuciones. La negativa a entregar información al Órgano Superior, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. XX. Ejercer las atribuciones de la autoridad investigadora a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. XXI. Ejercer las atribuciones de la autoridad substanciadora a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de agosto de 2004. Última reforma POGG: 25 de mayo de 2022. LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO 7 XXII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento e imposición de las responsabilidades a que se refiere el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como presentar las denuncias o querellas penales que correspondan, en cualquier momento cuando se cuenten con los elementos que establezcan las leyes de la materia, con sustento en un expediente técnico. XXIII. Conocer las denuncias presentadas en contra de los servidores públicos de las entidades fiscalizables o de los que hayan dejado de serlo, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y previo análisis de procedencia, revisar los actos denunciados, durante el ejercicio fiscal en curso, así como de ejercicios anteriores o en su caso remitirlas a la autoridad competente. XXIV. Obtener derivado del ejercicio de las atribuciones previstas en esta Ley y otras disposiciones legales aplicables, copias de los documentos originales que se tengan a la vista y certificarlas a través de cotejo con sus originales, así como solicitar la documentación en copias certificadas. XXV. Conocer y en su caso formular recomendaciones sobre los sistemas, procedimientos, controles y métodos de contabilidad, normas de control interno y de registros contables de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público de las entidades fiscalizables; XXVI. Asesorar y proporcionar asistencia técnica de manera permanente a las entidades fiscalizables, así como promover y realizar cursos y seminarios de capacitación y actualización; XXVII. Establecer coordinación, en términos de esta Ley, con: a. Las Secretarías de Finanzas y de la Contraloría, con las contralorías de los municipios y sus organismos auxiliares, órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos, a fin de determinar los procedimientos necesarios que permitan el eficaz cumplimiento de sus respectivas atribuciones. b. Los órganos de fiscalización dependientes de las legislaturas de las entidades federativas y del Congreso de la Unión, para lograr el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones, gozando de facultades para celebrar convenios de cooperación técnica o administrativa y en los aspectos relacionados con la capacitación de su personal; y c. Las demás dependencias y organismos públicos y privados que en la aplicación de las leyes deban coordinarse con el Organo Superior, así como aquellas personas físicas y jurídicas colectivas vinculadas a las entidades fiscalizables por virtud de cualquier acto jurídico. XXVIII. Suscribir acuerdos y convenios de coordinación y de cooperación técnica, administrativa o de capacitación, con los órganos de fiscalización equivalentes, dependientes de las legislaturas de las entidades federativas y del Congreso de la Unión, así como con las demás dependencias y organismos públicos y privados, así como con aquellas personas físicas y jurídicas colectivas vinculadas con las entidades fiscalizables, informando de ello a la Comisión; XXIX. Implementar los sistemas de información necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de agosto de 2004. Última reforma POGG: 25 de mayo de 2022. LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO 8 XXX. Vigilar que las Remuneraciones de los servidores públicos del Estado y Municipios, se ajusten a lo establecido en los catálogos generales de puestos y tabuladores de remuneraciones aprobados por la Legislatura del Estado o por los ayuntamientos respectivos; XXXI. Proporcionar a solicitud de los Ayuntamientos, asesoría técnica, información y orientación en materia de catálogos generales de puestos y de tabuladores de remuneraciones; XXXII. Proporcionar a la Comisión de Planeación y Gasto Público de la Legislatura, para el cumplimiento de sus atribuciones, la información, asesoría técnica, orientación y demás apoyo que le solicite en materia de catálogos generales de puestos y tabuladores de remuneraciones de los servidores públicos estatales y municipales; XXXIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria por parte de los entes públicos en términos de la legislación en la materia. XXXIV. Revisar la veracidad de la información enviada por la Secretaría de Finanzas o su equivalente para cada ente público, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la evaluación del Sistema de Alertas referido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. XXXV. Verificar que la publicación de la información financiera de cada ente público se realice de conformidad con los principios establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y por las normas y criterios contables expedidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable. XXXVI. Ejercer las demás que expresamente señale la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.