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Artículo 39 de la Ley Reglamentaria del Artículo 88 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que un caso judicial no se puede dar por terminado y guardar hasta que se haya cumplido totalmente lo que ordenó el juez en su sentencia. Si por alguna razón ya no tiene caso seguir con la ejecución, porque se acabó el asunto, también se puede cerrar. En otras palabras, no puedes "archivar" un expediente así nomás, solo cuando ya se cumplió la condena o cuando ya no hay nada que ejecutar.

Texto oficial

Artículo 39.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución. CAPITULO SEXTO DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.