Artículo 39 de la Ley Reglamentaria del Artículo 88 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que un caso judicial no se puede dar por terminado y guardar hasta que se haya cumplido totalmente lo que ordenó el juez en su sentencia. Si por alguna razón ya no tiene caso seguir con la ejecución, porque se acabó el asunto, también se puede cerrar. En otras palabras, no puedes "archivar" un expediente así nomás, solo cuando ya se cumplió la condena o cuando ya no hay nada que ejecutar.
Texto oficial
Artículo 39.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución. CAPITULO SEXTO DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.