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Artículo 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 88 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 40 dice en qué situaciones **no se puede iniciar un juicio por controversia constitucional** (que es un tipo de demanda para revisar si una ley o acto de gobierno viola la Constitución). No procede cuando: - La demanda va contra decisiones de jueces o tribunales del Poder Judicial del Estado de México. - Se trata de asuntos electorales (como elecciones o partidos). - El mismo asunto ya está siendo revisado en otro juicio similar, aunque los argumentos sean distintos. - El caso ya fue resuelto antes en una sentencia firme. - La ley o acto que se quiere impugnar ya dejó de tener efecto. - No se agotaron primero otros recursos legales para resolver el conflicto. - Se presenta la demanda fuera del tiempo límite que marca la ley. - Quien demanda no tiene un interés directo y legítimo en el asunto. - El daño ya ocurrió y no se puede reparar. - El caso no es de la competencia del tribunal constitucional. - O cualquier otra razón que la ley señale. Además, el tribunal debe revisar por su cuenta si aplica alguna de estas causas, aunque nadie se lo pida.

Texto oficial

Artículo 40.- Las controversias constitucionales son improcedentes: I. Contra resoluciones del Poder Judicial del Estado de México; II. Contra disposiciones generales o actos en materia electoral; III. Contra disposiciones generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, disposiciones generales o actos, aunque los conceptos de invalidez sean distintos; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de septiembre de 2004. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 88 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 7 IV. Contra disposiciones generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoría dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, disposiciones generales o actos en los casos a que se refiere el Artículo 88 Bis, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en esta ley; VIII. Cuando exista falta de interés jurídico; IX. Cuando existan actos consumados de forma irreparable; X. Cuando la disposición general o el acto impugnados no sean de la competencia de la Sala Constitucional; y XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

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