Artículo 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 88 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 40 dice en qué situaciones **no se puede iniciar un juicio por controversia constitucional** (que es un tipo de demanda para revisar si una ley o acto de gobierno viola la Constitución). No procede cuando: - La demanda va contra decisiones de jueces o tribunales del Poder Judicial del Estado de México. - Se trata de asuntos electorales (como elecciones o partidos). - El mismo asunto ya está siendo revisado en otro juicio similar, aunque los argumentos sean distintos. - El caso ya fue resuelto antes en una sentencia firme. - La ley o acto que se quiere impugnar ya dejó de tener efecto. - No se agotaron primero otros recursos legales para resolver el conflicto. - Se presenta la demanda fuera del tiempo límite que marca la ley. - Quien demanda no tiene un interés directo y legítimo en el asunto. - El daño ya ocurrió y no se puede reparar. - El caso no es de la competencia del tribunal constitucional. - O cualquier otra razón que la ley señale. Además, el tribunal debe revisar por su cuenta si aplica alguna de estas causas, aunque nadie se lo pida.
Texto oficial
Artículo 40.- Las controversias constitucionales son improcedentes: I. Contra resoluciones del Poder Judicial del Estado de México; II. Contra disposiciones generales o actos en materia electoral; III. Contra disposiciones generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, disposiciones generales o actos, aunque los conceptos de invalidez sean distintos; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de septiembre de 2004. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 88 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 7 IV. Contra disposiciones generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoría dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, disposiciones generales o actos en los casos a que se refiere el Artículo 88 Bis, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en esta ley; VIII. Cuando exista falta de interés jurídico; IX. Cuando existan actos consumados de forma irreparable; X. Cuando la disposición general o el acto impugnados no sean de la competencia de la Sala Constitucional; y XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.