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Artículo 37 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las autoridades del estado y de los municipios deben hacer cosas para que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad estén incluidos en la sociedad. Por ejemplo, tienen que poner letreros en braille y formatos fáciles de entender en sus oficinas, y darles apoyos como intérpretes o tecnología para que puedan acceder a la información. También deben platicar con las familias y la sociedad para que se respete a estos niños y se dejen de hacer menos su discapacidad. Además, tienen que ofrecer ayuda educativa a los papás o tutores, apoyos de salud y rehabilitación que no sean caros, y evitar que los escondan, abandonen o segreguen. Por último, deben coordinarse con empresas para que el transporte público sea accesible y seguro, y juntar datos para saber cuántos niños con discapacidad hay y qué necesitan.

Texto oficial

Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la condición humana por lo que deberán: I. Realizar ajustes razonables para fomentar la inclusión social y establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. II. Dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión y procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios, así como un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible. III. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad. IV. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna. V. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares. VI. Prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. VII. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, la accesibilidad, movilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público. VIII. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo. IX. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de mayo de 2015. Última reforma POGG: 20 de mayo de 2026. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 21 de políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos por sexo, edad, escolaridad, municipio y tipo de discapacidad. X. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas estales, nacionales e internacionales para el cumplimiento de las acciones previstas en este Capítulo. XI. Participar en la constitución de bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad y de escasos recursos, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de Gobierno. XII. Realizar convenios a fin de otorgar descuentos preferenciales en medicamentos, prótesis, órtesis, además de los que se requieran para el tratamiento y rehabilitación de las personas con discapacidad. XIII. Impulsar la investigación médica para detectar la etiología, evolución, tratamiento y prevención de las discapacidades. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.