Artículo 5 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define los términos clave que usa la ley para referirse a los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Estado de México. Por ejemplo, "acciones afirmativas" son medidas temporales de las autoridades para corregir desigualdades y lograr que todos los menores gocen de sus derechos por igual. También explica que un "adolescente" es alguien de entre 12 y 17 años, y si hay duda sobre si alguien es mayor de edad, se asume que es adolescente. Además, aclara que los "ajustes razonables" son cambios necesarios para que los niños con discapacidad disfruten sus derechos sin que esos cambios sean una carga excesiva. En resumen, el artículo sirve como un glosario para entender todo lo que viene después en la ley.
Texto oficial
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de mayo de 2015. Última reforma POGG: 20 de mayo de 2026. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 3 I. Acciones Afirmativas: A las medidas temporales que las autoridades realizan en el ámbito de su competencia cuyo objetivo es corregir situaciones de desigualdad en el goce y disfrute de los derechos para lograr la igualdad entre niñas, niños y adolescentes. Se adecuarán a la situación a remediar y deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. II. Acciones de Prevención: A aquellas que deben realizarse por las entidades públicas, privadas, sociales y la sociedad en general, a fin de evitar que se vulneren los derechos y las condiciones de vida de las niñas, niños y adolescentes, así como las situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo. III. Acciones de Promoción: A aquellas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de difundir, fomentar e impulsar el conocimiento y goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. IV. Acciones de Provisión: A aquellas que deben realizarse por los órganos de gobierno, familia y sociedad a fin de garantizar la supervivencia, bienestar y desarrollo pleno de las niñas, niños y adolescentes para dar cumplimiento a sus derechos. V. Adolescente: A toda persona cuya edad esté comprendida entre los doce años y menor a los dieciocho años, cuando exista duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. VI. Adopción Internacional: A aquella que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia, especialmente en la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción Internacional. VII. Ajustes Razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce y disfrute, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos. VIII. Atención Integral: Al conjunto de acciones que deben realizar las entidades públicas, privadas y sociales, familia y la sociedad en general a favor de las niñas, niños y adolescentes, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas, propiciar su desarrollo integral y garantizar el goce de sus derechos. IX. Centro de Asistencia Social: Al establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones. X. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XI. Constitución Estatal: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. XII. Convención: A la Convención sobre los Derechos del Niño. XII Bis. Crianza positiva: Al conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación, guía y cualquier otra, que llevan a cabo las madres, padres, así como cuidadoras y cuidadores, que permiten el adecuado desarrollo físico, emocional y psicosocial de las niñas, niños y adolescentes, atendiendo a su interés superior, así como a la evolución de sus facultades, necesidades, motivaciones y aspiraciones, respetando irrestrictamente sus derechos humanos y evitando en todo momento el uso Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de mayo de 2015. Última reforma POGG: 20 de mayo de 2026. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 4 de cualquier tipo de violencia o trato que afecte su dignidad humana en cualquier etapa de su formación. XIII. Desarrollo Integral: Al derecho que tienen niñas, niños y adolescentes a formarse física, mental, emocional y socialmente en las condiciones que permitan satisfacer sus necesidades básicas y el goce pleno de sus derechos. XIV. Discapacidad: A la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades. XV. Discriminación Múltiple: A la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos. XVI. Diseño Universal: Al diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten. XVI Bis. Familia Ampliada: Aquella compuesta por la persona o personas que, sin existir parentesco, tienen un vínculo afectivo adecuado para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes atendiendo a su interés superior; XII. Familia de Acogida: Aquella que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; XVIII. Familia de Acogimiento Pre-adoptivo: Aquella distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; XIX. Familia de Origen: Aquella compuesta por titulares de la patria potestad o tutela, respecto de niñas, niños y adolescentes quienes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado, de conformidad con el Código Civil del Estado de México; XX. Familia Extensa: Aquella compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; XXI. Igualdad Sustantiva: Al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. XXII. Interés superior de la niñez: Al máximo beneficio que ha de otorgarse de conformidad con los derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto de cualquier otro beneficio o derecho y que tiene como propósito alcanzar su desarrollo integral, así como la plenitud de sus aptitudes y capacidades hasta el máximo de sus posibilidades, tomando en consideración que cada uno de ellos es una universalidad y una individualidad en la que la familia, la comunidad y el propio estado garantizarán ese pleno desarrollo. XXII Bis. Justicia adaptada a las infancias y adolescencias: Aquella que garantiza el respeto y efectivo cumplimiento de todos los derechos de los niños al máximo nivel posible, sin olvidar los principios de Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de mayo de 2015. Última reforma POGG: 20 de mayo de 2026. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 5 participación, interés superior, dignidad y protección frente a la discriminación y teniendo en cuenta el nivel de madurez y entendimiento del niño y las circunstancias del caso, centrada en el derecho a participar y a entender el procedimiento, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la integridad y a la dignidad. XXIII. Ley General: A la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. XXIV. Ley: A la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. XXV. Niña o Niño: A toda persona cuya edad sea menor a doce años, cuando exista duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años de edad, se presumirá que es niña o niño. XXV Bis. Maltrato: Toda acción, omisión, desatención o trato negligente e intencional, que afecte los derechos y bienestar del niño, niña o adolescente, ponga en peligro o dañe su salud o interfiera en su desarrollo físico, psíquico o social, ejercida por personas o instituciones. XXVI. Medidas de Protección: A los mecanismos idóneos que se ejecutan cuando se advierta un riesgo inminente en contra de niñas, niños o adolescentes. XXVI Bis. Mínima intervención cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos: Consiste en que, las niñas, niños y adolescentes que sean llamados a juicio para ejercer su derecho a emitir su opinión en todo lo que les concierne, lo hagan el menor número de veces posible y fuera del horario escolar. XXVI Ter. No revictimización cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos: Implica que, en el ámbito de la función jurisdiccional, las personas juzgadoras deben tomar las medidas necesarias para evitar la revictimización y acciones u omisiones que generen recuerdos que afecten la salud mental o victimización secundaria de niñas, niños y adolescentes, las cuales se deben guiar por el criterio de más beneficio y atender sus necesidades, el contexto y la propia naturaleza del acto criminal sufrido. XXVII. Órgano Jurisdiccional: A los juzgados o tribunales del Estado de México. XXVIII. Procuraduría de Protección: A la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. XXIX. Programa Estatal: Al Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. XXX. Programa Municipal: Al Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio. XXXI. Protección Integral: Al conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de México y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. XXXII. Representación Coadyuvante: Al acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de mayo de 2015. Última reforma POGG: 20 de mayo de 2026. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 6 XXXIII. Representación Originaria: A la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil del Estado de México. XXXIV. Representación en Suplencia: A la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público. XXXV. Situación de Calle: Estado donde la persona se ha desvinculado total o parcialmente de sus familias adoptando la calle como espacio de habitad, convivencia y pernoctación, así como área de socialización, des-socialización y sobrevivencia. XXXVI. Sistema Estatal DIF: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. XXXVII. Sistema Estatal de Protección Integral: Al Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. XXXVIII. Sistema Municipal de Protección Integral: Al Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de los municipios del Estado de México. XXXIX. Sistemas Municipales DIF: A los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia del Estado de México. XL. Tratados Internacionales: A los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.