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Artículo 61 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que en el Estado de México, todas las autoridades deben proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes que estén en situación de migración, sin importar si son mexicanos, extranjeros, si vienen solos o con su familia. Lo más importante es siempre cuidar su bienestar y, si es posible, reunirlos con su familia, a menos que eso no sea lo mejor para ellos. El DIF estatal y municipal deben tener lugares especiales para recibir a estos niños y sus familias. Estos albergues deben ser seguros, limpios y adecuados para su edad, sexo o condición física y mental, además de ofrecer un ambiente cariñoso y sin violencia. Si un niño o adolescente viaja con su familia, deben estar juntos en el albergue, a menos que se decida separarlos solo si es por su bien y con una orden de la Procuraduría de Protección. También, si un niño extranjero necesita protección como refugiado, las autoridades deben avisar a Migración y a la Comisión de Refugiados para que lo ayuden. Finalmente, el DIF estatal debe pasar información al DIF nacional sobre los niños migrantes extranjeros que lleguen solos, como por qué migraron, cómo viajaron, quién es su familia, dónde están alojados y qué pasa con su situación legal.

Texto oficial

Artículo 61. Las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, deberán garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria de conformidad con la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia. Todas las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior. El Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales habilitarán espacios para recibir a niñas, niños, adolescentes y sus familias que cuenten con los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención integral adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes, los cuales deberán cumplir con lo siguiente: I. El diseño universal, la accesibilidad, la autorización y registro en términos de la normatividad aplicable. II. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarias para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados. III. Contar con un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables. IV. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados deberán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos, previo dictamen de interés superior de la niñez, emitido por la Procuraduría de Protección. V. En el caso de que el plan de restitución de derechos que emita la Procuraduría de Protección estipule la posibilidad de que niñas, niños o adolescentes extranjeros sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicará al Instituto Nacional de Migración y a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados con el fin de adoptar las medidas de protección especiales dictadas a su favor. VI. El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF la información en el momento en que se genere de las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, que incluya las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de mayo de 2015. Última reforma POGG: 20 de mayo de 2026. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 35 VII. Los sistemas municipales DIF enviarán al Sistema Estatal DIF la información en el momento en que se genere a fin de que se incorpore en las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior. VIII. En ningún caso una situación migratoria irregular de niñas, niños o adolescentes, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 34) ↗

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