Artículo 90 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Procuraduría de Protección tiene como trabajo principal cuidar que niños, niñas y adolescentes estén bien y seguros, especialmente cuando sufren maltrato o violencia. Para lograrlo, debe darles atención médica y psicológica, apoyar que se lleven bien con su familia, vigilando su escuela y su entorno, e incluir a sus papás o tutores en programas de ayuda si es necesario. También los puede representar en juicios o trámites, ayudar a resolver conflictos familiares (si no hay violencia de por medio), y coordinar un plan para devolverles todos sus derechos cuando les han sido quitados o afectados. Todo esto se hace respetando lo que dicen las leyes y la Constitución, y tomando en cuenta la edad y madurez de cada menor.
Texto oficial
Artículo 90. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes así como recibir, atender y dar seguimiento de manera prioritaria a casos de maltrato y violencia en su contra, de acuerdo con lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a. Atención médica y psicológica. b. Respeto y promoción del mantenimiento y buen funcionamiento de las relaciones familiares. c. Seguimiento a las actividades académicas y del entorno social y cultural en que se desenvuelvan. d. La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de mayo de 2015. Última reforma POGG: 20 de mayo de 2026. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 49 En todos los casos, dicha protección integral respetará el nivel de madurez cognoscitivo, físico, afectivo y social de niñas, niños y adolescente, en salvaguarda de su interés superior. II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, así como a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables. III. Establecer las bases para el desarrollo de la metodología para detectar los casos en los que se vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes y diagnosticar su situación, con lo cual se elaborará un plan de restitución. Las autoridades estatales y municipales deberán cumplir las medidas y acciones plasmadas en los Planes de Restitución, que sean necesarias para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. IV. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección y al plan de restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada. V. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia. VI. Aplicar medidas de protección en caso de riesgo o violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes por falta, omisión o abuso de quienes ejerzan la patria potestad o su guarda y cuidado. VII. Cuando se presente alguno de estos supuestos y no exista un pronunciamiento judicial respecto de las medidas de protección para niñas, niños o adolescentes, la Procuraduría tramitará ante las autoridades jurisdiccionales competentes, lo siguiente: a. La suspensión del régimen de visitas. b. La suspensión del cuidado, la guarda y el depósito provisional. c. La suspensión provisional de la administración de bienes de niñas, niños y adolescentes. d. Cualquier otra medida tendente a garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes atendiendo su interés superior. VIII. Denunciar ante el Ministerio Público dentro de las 24 horas siguientes de aquella en la que se tenga conocimiento de hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes. IX. Solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas dentro de las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de mayo de 2015. Última reforma POGG: 20 de mayo de 2026. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 50 X. Determinar las medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. XI. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente. XII. Proceder a verificar el hecho de abandono de una niña, niño o adolescente del que tenga conocimiento y habiéndolo comprobado deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, a efecto de que se levante un acta pormenorizada en la que consten las circunstancias con las que se acredite el abandono. De inmediato, el Ministerio Público remitirá a la niña, niño o adolescente, dependiendo de su edad y situación particular, dando prioridad a incorporar con algún familiar y en última instancia a una institución pública o privada para su resguardo, en tanto se agota la investigación para localizar a los responsables de dicho abandono, debiendo, en todo caso, el Ministerio Público iniciar los trámites judiciales correspondientes. Constatado el abandono, transcurrido el plazo señalado por la ley, y una vez agotada la investigación correspondiente y sin que nadie se haya presentado a reclamar a la niña, niño o adolescente resguardado, la Procuraduría de Protección procederá a registrarle ante el Registro Civil, cuando no exista constancia de su registro o datos que permitan determinar su identidad. XIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, en la medida que favorezca la salvaguarda de su interés superior. XIV. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en la medida que favorezca la salvaguarda de su interés superior. XV. Proporcionar orientación y asesoría jurídica en materia de derecho familiar a personas en situación vulnerable. XVI. Coadyuvar con el Sistema Nacional y el Sistema Estatal DIF y sus municipios, en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de mayo de 2015. Última reforma POGG: 20 de mayo de 2026. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO 51 resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. XVII. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial. XVIII. Detectar y valorar la condición de niñas, niños y adolescentes en situación de calle, de manera interdisciplinaria y a través de acciones que permitan el acceso y garantía de sus derechos y, en su caso, determinar los protocolos de actuación necesarios para las acciones de asistencia y protección respectivas. XIX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez. XX. Atender y prevenir la violencia familiar en coordinación con las instituciones y autoridades públicas y privadas, organismos de la sociedad civil y no gubernamentales, de acuerdo con sus posibilidades y recursos, conforme a las atribuciones que le confiere la ley de la materia en el Estado de México. XXI. Orientar a las autoridades correspondientes del Estado para que den debido cumplimiento al derecho a la identidad. XXII. Remitir al Sistema Nacional DIF la información vinculada a niñas, niños y adolescentes migrantes. XXIII. Impulsar acciones en materia de acompañamiento y coadyuvancia en la investigación, acceso a la justicia y reparación integral del daño en los casos de feminicidio de niñas y adolescentes. XXIV. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.