Artículo 195 del Reglamento del Libro Décimo Segundo del Código Administrativo del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una obra se detiene temporalmente (suspensión de trabajos), la empresa solo puede cobrar ciertos gastos que ya no puede recuperar. Estos gastos incluyen: la renta de equipo o el costo de transportarlo de ida y vuelta (lo que sea más barato); hasta el 2% del costo de los trabajos que no se hicieron, pero sin pasarse del presupuesto que la empresa ya había fijado para sus oficinas centrales; los sueldos de los vigilantes y del personal que cuida las instalaciones durante la pausa; los sueldos y honorarios del personal técnico y administrativo necesario para la suspensión; la mano de obra indispensable para ese periodo; el mantenimiento y renta de oficinas y bodegas; y el costo de extender las garantías. Para calcular estos gastos, se usan los costos originales que la empresa propuso, ajustados con el último aumento de precio autorizado antes de la suspensión.
Texto oficial
Artículo 195.- Tratándose de suspensión de trabajos, el pago de gastos no recuperables se limitará a: I. Las rentas de equipo o de los fletes del retiro y regreso del mismo a la obra, si el importe de estos últimos es menor; II. Hasta un dos por ciento de los costos directos de los conceptos de trabajo programados que no fueron ejecutados durante el periodo de la suspensión. En ningún caso, el monto aplicado podrá ser mayor al determinado por el contratista en su propuesta para los indirectos de las oficinas centrales; III. La plantilla de veladores y personal de conservación y vigilancia de las instalaciones y obras, asignados durante la suspensión; IV. Los costos de administración de obra en cuanto a honorarios, sueldos y prestaciones del personal técnico y administrativo estrictamente necesario y que tenga una función específica durante la suspensión; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 15 de diciembre de 2003. Última reforma POGG 30 de enero de 2026 REGLAMENTO DEL LIBRO DÉCIMO SEGUNDO DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO 70 V. La mano de obra que sea estrictamente necesaria y que tenga una función específica durante la suspensión; VI. El costo del mantenimiento y renta, si es el caso, de oficinas y demás instalaciones de campo; VII. En su caso, el costo que represente la extensión de las garantías. Para la determinación de estos gastos se deberán considerar como base para el cálculo los programas y costos originalmente propuestos por el contratista, actualizados con el último porcentaje de ajuste autorizado antes de la suspensión.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.