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Artículo 116 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría puede vender cosas que le pertenecen (como muebles o terrenos) con ayuda de un intermediario, pero solo si eso le conviene en precio, tiempo y condiciones. El intermediario debe presentarle antes a la persona interesada en comprar, y el precio de venta no puede ser más bajo del valor que un experto le puso al bien. La ganancia que se lleve el intermediario la decide la Secretaría, y si no vende en el plazo acordado, pierde el derecho de vender sin que el gobierno tenga que pagarle nada. Al final, el Estado firma el contrato de venta y recibe el pago directamente; en caso de terrenos o edificios, el contrato debe hacerse ante un notario.

Texto oficial

Artículo 116.- La Secretaría podrá llevar a cabo la enajenación a título oneroso de bienes muebles e inmuebles por conducto de terceros, de acuerdo a lo siguiente: I. La enajenación a través de terceros resulte conveniente en cuanto a tiempo, precio, condiciones y demás circunstancias pertinentes; II. El tercero presente previamente a la Secretaría a un interesado en adquirir los bienes; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de octubre de 2013. Última reforma POGG 19 de junio de 2014 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 38 III. El valor de la enajenación sea el establecido por la Secretaría, el cual no deberá ser inferior al contenido en el avalúo comercial correspondiente; IV. El margen de ganancia del tercero, sea establecido por la Secretaría, con base en el precio del avalúo respectivo; V. Vencido el plazo fijado para la venta de los bienes sin que ésta se haya realizado, el tercero perderá su facultad de enajenante, sin ninguna responsabilidad para el Estado; VI. El tercero no podrá ceder o transmitir a su vez los derechos y obligaciones asumidos frente al Estado; VII. El Estado suscribirá el contrato de enajenación en su calidad de enajenante, por lo que corresponderá a éste recibir el pago respectivo; VIII. Tratándose de la venta de bienes inmuebles, el contrato de enajenación por conducto de tercero deberá consignarse en instrumento notarial; y IX. Las demás previsiones que conforme a otras disposiciones legales deban revestir los contratos respectivos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 37) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.