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Artículo 50 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 50 dice las reglas mínimas que deben cumplir los terrenos y calles en los desarrollos de vivienda u otros tipos de conjuntos urbanos. Por ejemplo, el tamaño mínimo de un lote para casa depende del tipo de vivienda: desde 4 metros de ancho y 60 metros cuadrados para vivienda social o progresiva, hasta 25 metros de ancho y 2,000 metros cuadrados para vivienda campestre. También fija medidas para terrenos industriales, comerciales o tecnológicos, y dice que las calles deben tener un ancho mínimo (como 20 metros para vías industriales). Además, obliga a donar al municipio un pedazo de terreno por cada vivienda, que va de 10 a 18 metros cuadrados según el tipo de casa, para poner escuelas, parques o servicios. En pocas palabras, esto asegura que los fraccionamientos tengan espacios adecuados y no se hagan construcciones amontonadas.

Texto oficial

Artículo 50. Se aplicarán a los conjuntos urbanos las siguientes normas básicas sobre dimensiones mínimas del lote, ancho de vías públicas y áreas de donación destinadas a equipamiento urbano: I. Las dimensiones mínimas de los lotes unifamiliares con frente a vía pública, en conjuntos urbanos habitacionales, serán las que determinen los planes municipales de desarrollo urbano, sin que en ningún caso sean inferiores a: A) Social progresivo, incluyendo las modalidades de lotes con servicios y lotes con pies de casa: cuatro metros de frente y sesenta metros cuadrados de superficie; B) Interés social: cuatro metros de frente y sesenta metros cuadrados de superficie; C) Popular: seis metros de frente y noventa metros cuadrados de superficie; D) Medio: nueve metros de frente y ciento veinte metros cuadrados de superficie; E) Residencial: nueve metros de frente y ciento cincuenta metros cuadrados de superficie; F) Residencial alto: diez metros de frente y doscientos cincuenta metros cuadrados de superficie, y G) Campestre: veinticinco metros de frente y dos mil metros cuadrados de superficie. II. Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes, con frente a vía pública en conjuntos urbanos de otros tipos, serán las que determinen los planes municipales de desarrollo urbano, sin que en ningún caso sean inferiores a: A) Conjunto urbano industrial o agroindustrial: veinte metros de frente y quinientos metros cuadrados de superficie para industrias grandes y medianas, diez metros de frente y ciento cincuenta metros cuadrados de superficie para pequeñas industrias; B) Conjuntos urbanos de abasto, comercio y servicios: siete metros de frente y sesenta metros cuadrados de superficie; C) Conjuntos urbanos científicos y tecnológicos: veinte metros de frente y quinientos metros de superficie, y D) Derogada. III. Los lotes destinados a condominios en conjuntos urbanos se sujetarán a las reglas generales que al efecto establece el artículo 109 de este Reglamento; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 01 de septiembre de 2020. Última reforma POGG 07 de julio de 2021 REGLAMENTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO 35 IV. Las secciones de las vías públicas del conjunto urbano deberán cumplir los mínimos fijados en este Reglamento, salvo las vías locales de los conjuntos urbanos industriales, que deberán tener como mínimo veinte metros de Sección; V. Las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano municipal en los conjuntos urbanos habitacionales se determinarán sobre la base de: A) En social progresivo de lotes con servicios y de los lotes con pie de casa bajo programas gubernamentales: diez metros cuadrados por vivienda; B) En social progresivo: dieciocho metros cuadrados por vivienda; C) En interés social y popular: quince metros cuadrados por vivienda; D) En medio: diecisiete metros cuadrados por vivienda; E) En residencial y residencial alto: quince metros cuadrados por vivienda, y F) En campestre: cuatro por ciento del área enajenable. VI. Las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano regional a favor del Gobierno del Estado en los conjuntos urbanos habitacionales se determinarán sobre la base de: A) En interés social y popular: tres metros cuadrados por vivienda; B) En medio: tres metros cuadrados por vivienda; C) En residencial y residencial alto: diez metros cuadrados por vivienda, y D) En campestre: tres por ciento del área enajenable. VII. En conjuntos urbanos industriales, científicos y tecnológicos el área de donación destinada a equipamiento urbano municipal será del cuatro por ciento del área enajenable y del tres por ciento para equipamiento regional; VIII. En los conjuntos urbanos de abasto, comercio y servicios el área de donación para equipamiento municipal será del cuatro por ciento y para equipamiento regional del tres por ciento, del área enajenable; IX. En el conjunto urbano de tipo mixto se aplicarán las normas básicas de cada uno de los tipos de conjunto urbano que lo conforman; X. Los conjuntos urbanos habitacionales contarán con áreas vendibles destinadas al comercio de productos y servicios básicos, en al menos un metro cuadrado por vivienda autorizada, distribuidas proporcionalmente con cobertura en todo el desarrollo. Así como destinar adicionalmente cuatro metros cuadrados por vivienda para Centro Urbano Regional vendible, con excepción del social progresivo; XI. El área destinada a Centro Urbano Regional derivada de un conjunto urbano, podrá ubicarse total o parcialmente fuera del mismo, previa autorización de la Secretaría y cumpliendo con las obligaciones que, en su caso, se generen por su ubicación, sin perjuicio de lo anterior, podrán integrarse al polígono que se constituya con áreas de Centro Urbano Regional, derivadas de diversos conjuntos urbanos ubicados en un mismo municipio. En ningún caso se podrá autorizar en el Centro Urbano Regional, la construcción de ningún tipo de vivienda; XII. En la publicidad y comercialización de los lotes o viviendas, no podrán ofertarse instalaciones, edificaciones y mobiliario urbano que no hayan sido autorizados en el acuerdo respectivo. Asimismo, las obras de ornato e imagen del conjunto urbano que hayan sido exhibidas al público durante la promoción y venta del mismo, deberán ser entregadas por el desarrollador para ser destinadas a los mismos fines, conjuntamente con las obras de urbanización, y Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 01 de septiembre de 2020. Última reforma POGG 07 de julio de 2021 REGLAMENTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO 36 XIII. Las áreas en las que se ubiquen instalaciones que aumentan el atractivo o valor o contribuyan a su comodidad o convivencia, como campo de golf, casa club, hípico, lagos artificiales, albercas, centros de diversión o cualquier otro similar, deberán contar con el uso correspondiente y no podrán extinguirse ni destinarse a otro uso una vez obtenida la autorización de inicio de obras, enajenación y promoción del desarrollo. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 34) ↗

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