Artículo 18 del Reglamento del Libro Cuarto del Código para la Biodiversidad del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría (la dependencia del gobierno encargada de estos temas) puede agregar reglas de salud adicionales a las que ya pusieron otras autoridades federales o estatales, solo en estos casos: si el control de salud de esas otras autoridades afecta a los animales y plantas silvestres; si ya hay medidas que los perjudican; si el control de otras entidades pone en riesgo a la vida silvestre de tu estado; si el gobierno federal lo recomienda por razones de salud; o si el plan de manejo no es suficiente para controlar plagas o enfermedades. Para aplicar estas reglas extras, la Secretaría puede hacer acuerdos o juntarse con las otras autoridades involucradas.
Texto oficial
Artículo 18. La Secretaría, de conformidad con el artículo 5.25 del Código, podrá establecer medidas sanitarias complementarias a las establecidas por otras dependencias competentes de la Administración Pública Federal y Estatal, cuando: I. El control sanitario por parte de las otras dependencias pueda tener efectos sobre la vida silvestre; II. Existan medidas de control sanitario establecidas por otras dependencias cuya aplicación afecte a la vida silvestre; III. El control sanitario implementado por otras entidades, pueda poner en riesgo la vida silvestre del estado; IV. Por recomendación sanitaria del Ejecutivo Federal y, V. Las establecidas en el plan de manejo no resulten suficientes para contener las plagas o enfermedades detectadas. En el caso previsto en las fracciones anteriores del presente artículo, la Secretaría podrá celebrar bases de coordinación o convenios de colaboración con las dependencias, entidades o autoridades federales y estatales involucradas, para establecer las medidas complementarias que estime necesarias.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.