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Artículo 37 del Reglamento del Libro Cuarto del Código para la Biodiversidad del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se declara una zona como "hábitat crítico" (un lugar vital para la supervivencia de una especie), el gobierno debe publicarlo en la Gaceta del Gobierno (el periódico oficial del estado) y alertar a todas las dependencias para que no autoricen proyectos ni den dinero que puedan dañar esa área. Si en esa zona ya hay permisos vigentes para hacer actividades que la destruyan, las autoridades deben invitar a los dueños de esos permisos a unirse a los planes para recuperar el hábitat. La zona protegida será del mismo tamaño que el área donde vivía la especie cuando la declararon en peligro. Para cumplir con esto, el gobierno del estado puede incluso expropiar el terreno o ponerle límites al dueño, según lo que marca la Constitución del Estado de México.

Texto oficial

Artículo 37. La declaración de hábitat crítico será publicada en la Gaceta del Gobierno y prevendrá la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Estatal para que éstas no autoricen proyectos o provean fondos que puedan destruir o amenazar las áreas designadas. Cuando en un área declarada hábitat crítico para la vida silvestre se realicen actividades que puedan acelerar los procesos de degradación o destrucción del hábitat, respecto de los cuales se hayan expedido autorizaciones que se encuentren vigentes al momento de la declaración correspondiente, las autoridades que hubiesen expedido dichas autorizaciones promoverán la incorporación de sus titulares a los planes de recuperación previstos en la declaratoria del hábitat crítico de que se trate. Las áreas que se declaren hábitat crítico se definirán por la superficie que ocupaba la distribución de la especie en el momento en que fue listada. Para el cumplimiento de las metas establecidas en la declaratoria correspondiente, la Secretaría podrá solicitar al Ejecutivo Estatal la expropiación de la zona declarada, o bien, la imposición de limitaciones o modalidades a la propiedad del sitio de que se trate, en los términos del artículo 77 fracción XXX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

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