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Ley
Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México
Artículo
14

Artículo 14 del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cada grupo que forma parte del Consejo (como una dependencia del gobierno, una institución o una asociación) debe nombrar a dos personas para que las representen: una principal (propietario) y otra que la pueda reemplazar (suplente). La única excepción son los ambientalistas destacados, que tienen un trato diferente. Esto aplica a todas las organizaciones que pertenecen al Consejo, sin importar de qué tipo sean.

Texto oficial

Artículo 14. Cada entidad, sector, organismo, institución o asociación integrante del Consejo, designará para su representación ante el mismo cuerpo colegiado, a un propietario y a un suplente, excepto los ambientalistas destacados.

Ver texto oficial del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México (pág. 17) ↗

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