Artículo 199 del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que en las Áreas Naturales Protegidas (como parques o reservas) se puede hacer turismo o actividades de recreo, pero solo si se siguen las reglas del plan de manejo de cada área. Primero, todo debe hacerse sin dañar gravemente los ecosistemas (la naturaleza, las plantas y animales del lugar). Segundo, es mejor que estas actividades beneficien directamente a la gente que vive cerca. Tercero, deben ayudar a que la gente aprenda a cuidar el medio ambiente. Y cuarto, si se necesita construir algo (como caminos o cabañas), eso no debe causar daños graves al área protegida.
Texto oficial
Artículo 199. El uso turístico-recreativo dentro de las Áreas Naturales Protegidas, se podrá llevar a cabo bajo los términos que se establezcan en el Programa de Manejo de cada Área Natural Protegida siempre que: I. No se afecte de manera significativa a los ecosistemas; II. Preferentemente tengan un beneficio directo para los pobladores locales; III. Promueva la educación ambiental; y IV. La infraestructura requerida no cause impactos ambientales significativamente adversos al Área Natural Protegida.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.