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Artículo 219 del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que para que un área natural forme parte del sistema de protección del Estado de México, debe cumplir con al menos una de estas características: tener muchas especies de plantas y animales, tener especies que solo viven en esa zona (endémicas), tener especies en peligro de desaparecer, o tener ecosistemas únicos o muy antiguos. También cuenta si el área ofrece servicios ambientales importantes, como agua limpia o aire puro, o si la comunidad está de acuerdo en cuidarla. Básicamente, se busca proteger los lugares más valiosos por su naturaleza y que la gente pueda ayudar a conservarlos.

Texto oficial

Artículo 219. Las áreas que se incorporen al Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.88 del Código, deberán presentar especial relevancia en alguna de las siguientes características: I. Riqueza total de especies; II. Presencia de endemismos; III. Presencia de especies de distribución restringida; IV. Presencia de especies en riesgo; V. Diversidad de ecosistemas presentes; VI. Presencia de ecosistemas relictuales; VII. Presencia de ecosistemas de distribución restringida; VIII. Presencia de fenómenos naturales importantes o frágiles; IX. Integridad funcional de los ecosistemas; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de mayo de 2007. Última reforma POGG 03 de junio de 2015 REGLAMENTO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PARA LA BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 60 X. Importancia de los servicios ambientales generados, y XI. Viabilidad social para su preservación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 59) ↗

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