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Artículo 84 del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que las llamadas "áreas de atención prioritaria" son lugares que deben recibir atención especial del gobierno porque hay problemas o riesgos ambientales. Por ejemplo, se considerarán zonas donde se realicen proyectos del gobierno que puedan causar conflictos con el medio ambiente o con la gente. También incluirá regiones que necesiten ser protegidas porque están dañadas, contaminadas, o porque tienen ecosistemas o paisajes muy importantes. Igual se tomarán en cuenta áreas donde haya riesgos de desastres naturales, como inundaciones o derrumbes, y donde las actividades humanas estén causando problemas. En pocas palabras, el gobierno va a identificar estos puntos para ponerles más atención y cuidarlos.

Texto oficial

Artículo 84. Para efectos del artículo anterior las áreas de atención prioritaria se identificarán en: I. Regiones donde se desarrollen proyectos, programas y acciones de las dependencias de la Administración Pública Estatal, que generen o puedan generar conflictos ambientales con cualquier sector; II. Regiones que deban ser protegidas, conservadas o restauradas o que requieran el establecimiento de medidas de mitigación para atenuar o compensar los impactos ambientales adversos, derivados de su aprovechamiento, considerando entre otros, los siguientes elementos: a). Presencia de procesos de degradación o desertificación; b). Evidencia de contaminación de cauces, acuíferos, cuerpos de agua o suelos; c). Áreas naturales protegidas y sus zonas de influencia; d). Estructuras y procesos ecosistémicos necesarios para el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales; e). Áreas que sean consideradas de especial relevancia para el estado por su biodiversidad y características ecológicas; f). Zonas de relevancia por su patrimonio escénico o paisajístico; g). Vulnerabilidad de los acuíferos y sus áreas de recarga; y h). Procesos de cambios en los usos del suelo; III. Regiones en las que existan, al menos potencialmente, conflictos ambientales o limitaciones a las actividades humanas generadas por: a). La susceptibilidad a desastres naturales; b). La localización de las actividades productivas y de aprovechamiento de los recursos naturales; y c). La localización de los asentamientos humanos y sus tendencias de crecimiento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 34) ↗

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