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Artículo 60 del Reglamento del Título Quinto del Código Financiero del Estado de México y Municipios denominado "Del Catastro"

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 60 explica cómo se calculan ciertos factores que pueden aumentar o reducir el valor de tu terreno para el pago de impuestos (valuación catastral). **Factor de frente:** Si la entrada de tu terreno mide menos de 3.50 metros, el valor baja. Se calcula dividiendo el ancho real de tu entrada entre 3.50. Si mide más de 3.50, no hay castigo y se usa el número 1, pero el resultado nunca puede ser menor a 0.50. **Factor de fondo:** Aquí se castiga si tu terreno es muy largo (el fondo) en comparación con el fondo base de esa zona. La fórmula es un poco más compleja, pero básicamente compara el fondo de tu terreno con el fondo base que le corresponde a tu colonia. Si tu fondo es igual o más corto que ese base, el factor es 1. **Factor de irregularidad:** Si tu terreno tiene formas raras (no es un rectángulo perfecto) y eso no te deja usarlo bien, el valor baja. Primero se calcula la "área inscrita", que es el rectángulo más grande que cabe dentro de tu terreno, para hacer la comparación.

Texto oficial

Artículo 60.- Los factores de mérito o demérito a que se refiere el artículo anterior y el 199 del Código, aplicables para efectos de la valuación catastral del terreno, respecto del frente, del fondo, de irregularidad, de área, de topografía, de posición dentro de la manzana y de restricción, se definen y determinan como sigue: I. El factor de frente (FFe) demerita el valor catastral de aquellos inmuebles cuya longitud de frente sea menor a 3.50 metros lineales, y será el resultado de dividir la longitud del frente del predio de que se trate entre la constante equivalente a la longitud de frente mínima establecida en los ordenamientos jurídicos aplicables en esta materia, conforme a la siguiente fórmula: FFe = Fe / 3.50 Donde: FFe = Factor de frente. Fe = Longitud del frente del inmueble. Tratándose de inmuebles cuya longitud de frente sea mayor de 3.50 metros lineales, se aplicará 1.00 como factor de frente. En ningún caso el factor de frente aplicable podrá ser inferior a 0.50. II. El factor de fondo (FFo) demerita el valor catastral de aquellos inmuebles cuya longitud del fondo expresada en metros lineales, determinada como la medida perpendicular trazada a partir del frente hasta el punto más alejado del predio, sea mayor a la del fondo base que Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 01 de enero de 2009. Última reforma POGG: 17 de marzo de 2023. REGLAMENTO DEL TÍTULO QUINTO DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, DENOMINADO “DEL CATASTRO” 202 corresponda al área homogénea de su ubicación y se obtiene al sumar a la constante 0.60, el cuarenta por ciento del cociente resultado de dividir la longitud del fondo base entre la longitud fondo del inmueble de que se trate, conforme a la siguiente fórmula: FFo = 0.60 + ((FoB / Fo) x 0.40) Donde: FFo = Factor de fondo. FoB = Longitud del fondo base. Fo = Longitud del fondo del inmueble. En los casos de inmuebles cuya posición dentro de la manzana sean manzaneros, cabeceros y con frentes no contiguos, para el cálculo del factor de fondo, en la fórmula anterior se aplicará el cincuenta por ciento de la longitud del fondo del inmueble determinada conforme al primer párrafo de esta fracción. Para todos aquellos inmuebles cuya longitud del fondo del inmueble determinada resulte menor o igual a la del fondo base, el factor de fondo será igual a 1.00000. III. El factor de irregularidad (FI) demerita el valor catastral de aquellos inmuebles que por su forma irregular disminuyen las posibilidades de aprovechamiento óptimo de la superficie total del predio. Para calcular este factor, es necesario determinar previamente la superficie denominada área inscrita, definida como la máxima superficie determinada por la suma de las áreas de hasta dos rectángulos trazados a partir del frente o de cualquiera de los lados, considerando siempre puntos interiores y colindantes del predio en estudio. En los casos de los predios que tengan forma de paralelogramos regulares, el área inscrita deberá corresponder al área total del predio y se aplicará 1.00 como factor de irregularidad. Cuando los predios presenten formas irregulares, se dividirán en dos o más fracciones, una y hasta dos regulares en forma de rectangular cuya suma será el área inscrita y el resto de las fracciones se denominarán áreas no regulares, por lo que en todo caso, el área inscrita calculada deberá ser inferior a la superficie total del predio. El factor aplicable se obtiene al sumar a la constante 0.50 el resultado de dividir la mitad de la superficie determinada como área inscrita entre la superficie del inmueble de que se trate, conforme a la siguiente fórmula: FI = 0.50 + ((AI / 2) / SP) Donde: FI = Factor de irregularidad. AI = Área inscrita del inmueble. SP = Superficie total de terreno del inmueble de que se trate. Tratándose de inmuebles cuya forma sea regular, es decir, en forma de paralelogramo, se aplicará 1.00 como factor de irregularidad. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 01 de enero de 2009. Última reforma POGG: 17 de marzo de 2023. REGLAMENTO DEL TÍTULO QUINTO DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, DENOMINADO “DEL CATASTRO” 203 IV. El factor de área (FA) demerita el valor catastral de aquellos inmuebles cuya superficie de terreno sea mayor a la del área base que corresponda al área homogénea donde se ubica el inmueble, y se obtiene al sumar a la constante 0.70, el treinta por ciento del cociente resultado de dividir la superficie del área base entre la superficie del inmueble de que se trate, conforme a la siguiente fórmula: FA = 0.70 + ((AB / SP) x 0.30) Donde: FA = Factor de área. AB = Área base del área homogénea de ubicación del inmueble. SP = Superficie de terreno del inmueble de que se trate. Tratándose de inmuebles cuya superficie de terreno sea menor o igual a la del área base que corresponda al área homogénea de su ubicación, se aplicará 1.00 como factor de área. V. El factor de topografía (FT) demerita el valor catastral de aquellos inmuebles que presenten escarpa hacia arriba o hacia abajo, rugosidad, elevación o hundimiento, respecto al nivel de la banqueta o de la vialidad de acceso. Para calcular este factor de topografía se requiere determinar previamente la altura (H) en metros lineales o fracción, medida en el punto más escarpado, hundido o elevado del predio con relación al nivel de la banqueta o de la vialidad de acceso. El factor aplicable será el resultado de restar a la unidad el cociente que resulte al dividir la mitad de la altura obtenida como se indica en el párrafo anterior, entre la longitud del fondo de predio de que se trate, conforme a la siguiente fórmula: FT = 1.00 – ((H / 2) / Fo) Donde: FT = Factor de topografía. H = Altura de la escarpa, elevación o hundimiento, respecto al nivel de banqueta o de la vialidad de acceso. Fo = Longitud del fondo del inmueble de que se trate. Tratándose de inmuebles que el total de la superficie del terreno se encuentre al nivel de la banqueta o de la vialidad de acceso, o que por topografía natural las vialidades presenten pendiente en el sentido longitudinal al acceso del inmueble, se aplicará 1.00 como factor de topografía. En ningún caso el factor de topografía aplicable podrá ser inferior a 0.50. VI. El factor de posición (FP) amerita o demerita el valor catastral de un inmueble atendiendo a la ubicación que ocupa dentro de la manzana, conforme a la tabla siguiente: POSICIÓN FACTOR APLICABLE “FP” Interior 0.50 Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 01 de enero de 2009. Última reforma POGG: 17 de marzo de 2023. REGLAMENTO DEL TÍTULO QUINTO DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, DENOMINADO “DEL CATASTRO” 204 Intermedio 1.00 Esquina 1.10 Frentes no contigüos 1.10 Cabecero 1.20 Manzanero 1.30 A los inmuebles localizados en posición interior, se aplicará 1.00 para los factores de frente, de fondo, de irregularidad, de área y de topografía. Para efectos de la valuación catastral, en ningún caso el factor total de demérito aplicable al terreno podrá ser menor a 0.50, aún cuando así resulte el producto de los factores de mérito o de demérito establecidos en este artículo. VII. El factor de restricción (FR) demerita el valor catastral de aquellos inmuebles que parte de su superficie presenta un impedimento, limitación ó reducción impuesta por autoridad competente, que disminuye las posibilidades de aprovechamiento óptimo de la superficie total del predio. Para calcular este factor es necesario ubicar previamente el inmueble para comprobar que contiene una superficie denominada área de restricción; la cual deberá ser delimitada y dictaminada por la autoridad en la materia. Definida la superficie determinada como área de restricción del predio en estudio, ésta se le restará a su superficie total, resultando el área aprovechable (AA). En los casos de inmuebles que presenten superficies de restricción que los divida en dos o más fracciones, el área aprovechable (AA), será la suma de las fracciones libres de restricciones, misma que en todo caso deberá ser inferior a la superficie total del predio. El factor aplicable se obtiene al sumar a la constante 0.50, el resultado de dividir entre 2, la superficie determinada como área aprovechable y al resultado dividirlo entre la entre la superficie total del inmueble de que se trate, conforme a la siguiente fórmula: FR = 0.50 + ((AA / 2) / SP) Donde: FR = Factor de restricción. AA = Área aprovechable del inmueble. SP = Superficie total de terreno del inmueble de que se trate. A los inmuebles localizados en posición interior, se aplicará 1.00 para los factores de frente, de fondo, de irregularidad, de área, de topografía y de restricción. Cuando la superficie total de un inmueble se localice en área de restricción, no tiene área aprovechable, por lo que se aplicará 0.50 como factor de restricción. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 01 de enero de 2009. Última reforma POGG: 17 de marzo de 2023. REGLAMENTO DEL TÍTULO QUINTO DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, DENOMINADO “DEL CATASTRO” 205 Para efectos de la valuación catastral, en ningún caso el factor total de demérito aplicable al terreno podrá ser inferior a 0.50, aún cuando así resulte el producto de los factores de mérito o de demérito establecidos en este artículo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 201) ↗

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