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Artículo 113 del Reglamento del Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de cómo los autobuses o camionetas de pasajeros de otros estados (como la CDMX), que viajan a zonas que están pegadas al Estado de México, pueden pedir permiso para entrar y circular en territorio mexiquense. Primero, para que eso sea posible, los dos gobiernos (el del Estado de México y el del otro estado) deben firmar un acuerdo. En ese acuerdo, las reglas tienen que ser iguales para ambos lados: si tú das 10 permisos, el otro estado también tiene que dar 10, con las mismas distancias, horarios y tipos de camiones. Además, estos permisos solo son para que el camión entre y salga del Estado de México por una ruta específica, pero no significa que el dueño de la ruta se vuelva un concesionario oficial del Estado de México. Finalmente, las rutas que les autoricen no pueden ser las mismas rutas que ya tienen los transportistas locales del Estado de México.

Texto oficial

ARTICULO 113.- Los prestadores del servicio regular de transporte público de pasaje, concesionados por otras entidades federativas con áreas conurbadas al Estado, podrán obtener de la autoridad de transporte, autorizaciones complementarias de ruta, con sujeción a lo siguiente: I. El otorgamiento de autorizaciones complementarias, sólo podrá hacerse si existe convenio para tal efecto con la entidad federativa de que se trate. La autoridad de transporte sólo podrá celebrar convenios con otras entidades federativas, para el otorgamiento de autorizaciones complementarias de ruta si tales convenios se sujetan al principio de reciprocidad por virtud del cual sólo se expedirá un número igual de autorizaciones por cada entidad federativa, debiendo tales autorizaciones ser igualmente recíprocas en cuanto a longitud de recorrido, frecuencias, número, tipo de vehículos y horarios de operación en las rutas complementarias que se autoricen. II. Las autorizaciones serán complementarias de la ruta en la que los concesionarios de la entidad federativa de que se trate, operen sus servicios y con la que pretendan ingresar a territorio del Estado, por ende no significarán que el autorizado adquiera la calidad de concesionario del Estado. III. En cada autorización se determinará el derrotero que tendrán dentro del territorio del Estado, partiendo de su punto de internamiento al mismo y hasta el destino que se señale en la misma. El punto de internamiento de los servicios de otra entidad federativa hacía el Estado, debe ser el de origen o destino que tenga señalado en su autorización o concesión original la ruta con la que se pretenda ingresar a territorio del Estado. IV. En cada autorización se determinará el número, tipo de vehículos y frecuencia en la que se operará el servicio en los tramos comprendidos dentro del territorio del Estado, así como la tarifa aplicable a los mismos, la cual se cobrará a partir de su internamiento al territorio del Estado. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2002 Última reforma POGG 06 de agosto de 2024 REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SERVICIOS CONEXOS DEL ESTADO DE MÉXICO 40 V. Sólo podrá autorizarse a quienes fueren titulares de concesiones vigentes para el mismo servicio a que se refiera la concesión que tengan otorgada por la autoridad competente en materia de transporte de la entidad federativa con la que se tenga celebrado convenio para la expedición de tales autorizaciones. VI. Las rutas complementarias que se autoricen a los concesionarios del servicio público de transporte de otras entidades federativas, en ningún caso podrán referirse a iguales servicios que presten concesionarios del Estado. VII. Las autorizaciones complementarias de ruta, no podrán implicar modificación de clasificación, modalidad y tipo de servicio que el autorizado tuviere concesionado en la entidad federativa de origen, y en las mismas se prevendrá al autorizado la prohibición de incrementar su parque vehicular o ampliar o modificar las bases y recorridos a que se refiera la autorización complementaria. VIII. Las autorizaciones complementarias tendrán vigencia por el plazo de un año y se refrendarán las veces que fuere necesario siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que se acredite anualmente la vigencia de la concesión por cuya virtud se opera la ruta a que se refiera la autorización complementaria. b) Que la autoridad de transporte determine la subsistencia de la necesidad del servicio que sirva el derrotero a que se refiera la autorización complementaria. c) Que el autorizado no hubiere incurrido en infracción a las condiciones de su autorización o al Código y a este Reglamento. IX. Las autorizaciones complementarias se extinguirán por las siguientes causas: a) Por extinción de la concesión por cuya virtud se operaba la ruta respecto de la cual se expidió la autorización complementaria. b) Por desaparición de la necesidad pública del servicio que satisfacía el derrotero a que se refiera la autorización complementaria. c) Por violarse cualquiera de las condiciones contenidas en la autorización complementaria. d) Por denunciarse en los términos que en el mismo se prevengan, el convenio por el cual el Estado y la entidad federativa de que se trate, se obligaron a la expedición de autorizaciones. X. Las autorizaciones complementarias, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos que para la prestación del servicio en la misma modalidad, establezca este Reglamento, así como al pago de derechos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 39) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.