Artículo 16 del Reglamento del Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 16 dice cómo se entregan los permisos (concesiones) para manejar el transporte público. Solo las empresas mexicanas (personas morales) pueden tener concesiones para rutas fijas de camiones o combis. Para el transporte masivo como el Metro o Mexibús, también pueden obtenerlas organismos del gobierno o fideicomisos. Los taxis o servicios sin ruta fija sí se los pueden dar a personas físicas (como tú o yo), pero nadie puede tener más de dos permisos del mismo tipo. Estos permisos duran máximo 10 años, excepto el transporte masivo que dura más. Además, no puedes vender, rentar o prestar tu permiso, ni embargarlo, pero sí puedes ponerlo como garantía (hipoteca) para un préstamo, siempre que pidas permiso a la autoridad de transporte y no falte menos de una quinta parte del tiempo del permiso.
Texto oficial
ARTICULO 16.- Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte se regirán por lo siguiente: I. Para servicio regular de pasaje en sus modalidades de colectivo y mixto sólo se podrán otorgar a personas morales mexicanas constituidas en forma de sociedad mercantil que reúnan los requisitos que establece el Código y este Reglamento. Para transporte masivo las concesiones se otorgarán a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas, a organismos descentralizados, a fideicomisos o a empresas de participación estatal. II. Para servicio discrecional de pasaje en cualquiera de las modalidades de servicio individual, se podrán otorgar a personas físicas o morales mexicanas. Ninguna persona física podrá ser titular de más de dos concesiones para la modalidad de que se trate. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2002 Última reforma POGG 06 de agosto de 2024 REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SERVICIOS CONEXOS DEL ESTADO DE MÉXICO 7 III. La duración de las concesiones no podrá ser mayor de diez años para toda clase de servicio de transporte, excepto el transporte masivo, cuya duración se determinará considerando las disposiciones del artículo 7.32 del Código. IV. Salvo lo dispuesto en el Código o en este Reglamento, las concesiones no podrán ser objeto de venta, arrendamiento, usufructo, comodato, o cualquier acto nominado o innominado mediante el cual se transmita su uso ó titularidad, ni podrán ser materia de embargo o gravamen alguno cualquiera que fuere su origen o denominación, iguales prevenciones se aplicarán respecto de los bienes de dominio público, que fuere necesario utilizar por los sistemas de transporte masivo. V. La aportación de concesiones a favor de sociedades mercantiles, será efectuada siempre de manera irrevocable por sus titulares. VI. Podrá constituirse hipoteca sobre las concesiones, los vehículos y bienes que conformen el sistema mediante el cual se preste el servicio concesionado, sujetándose a las siguientes condiciones: a) La hipoteca sólo podrá constituirse por un plazo que en ningún caso comprenderá la última quinta parte del tiempo de vigencia de la concesión. b) La hipoteca comprenderá, salvo pacto en contrario, la concesión, los medios de transporte, sus dependencias, accesorios y todos los bienes que formen el sistema con el que se preste el servicio concesionado, los capitales enterados por el concesionario para la explotación y administración del servicio, el dinero en caja proveniente de la explotación de la concesión y los derechos otorgados al concesionario por terceros. c) Para la constitución de la hipoteca se requerirá la autorización previa de la autoridad de transporte. d) Toda hipoteca en materia de transporte, quedará condicionada para su validez, a la no transmisión de las concesiones que la misma comprenda, a favor de personas físicas o morales extranjeras o personas morales mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros. La autoridad de transporte, en la autorización que expida para constituir la hipoteca y el notario público autorizante de la escritura en que la misma se haga constar, insertarán íntegramente el texto de este apartado. e) Las hipotecas sólo podrán otorgarse a favor de personas morales constituidas en forma de sociedad mercantil, mexicanas y con cláusula de exclusión de extranjeros, que se obliguen a no modificar dicha cláusula en tanto no se extinga la hipoteca. f) La hipoteca sobre sistemas de transporte masivo comprenderá los equipos, material rodante, vías especializadas de rodamiento y demás bienes afectos al servicio, sin que pueda comprender en ningún caso, los bienes de dominio público. VII. Los titulares de concesiones deberán tener su principal domicilio fiscal en el Estado de México. VIII. Los concesionarios deberán prestar directamente el servicio que se refiera en sus concesiones y cumplirán con las obligaciones que el Código, este Reglamento y las normas técnicas que se expidan en materia de transporte, les impongan, aún cuando tales obligaciones no se encuentren insertas como condiciones en los títulos de concesión. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2002 Última reforma POGG 06 de agosto de 2024 REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SERVICIOS CONEXOS DEL ESTADO DE MÉXICO 8 IX. Las concesiones se materializarán a través de la expedición de los títulos correspondientes y, en su caso, de la matriculación de los vehículos afectos a las mismas y la expedición de los elementos que exterioricen la matrícula, tales como placas, engomados, tarjetas de circulación o cualesquier otro. Se exceptúan de esta disposición los sistemas de transporte masivo que utilicen vías específicas con rodamiento técnico especializado, respecto de los cuales únicamente se expedirá el título de concesión. En todos los actos administrativos relacionados con las concesiones, la autoridad de transporte sólo materializará el acto decisorio hasta en tanto se acredite con los recibos oficiales haber realizado el entero correspondiente o la autoridad fiscal competente, expida el oficio en que conste que los créditos fiscales derivados de tal acto están garantizados en términos de ley. X. Cuando se trate de personas físicas, los títulos de concesión, deberán contener la designación de dos causahabientes sucesivos para el caso de fallecimiento del titular de la concesión; esta designación la hará libremente el titular de la concesión y será válida siempre que las personas designadas como causahabientes satisfagan los requisitos previstos en el presente Reglamento para ser titulares de concesiones. XI. En los casos de los procedimientos administrativos, fiscales o judiciales que afecten los bienes propiedad de los concesionarios, la Secretaría, adoptará las medidas pertinentes para salvaguardar la operación del servicio y los derechos del Estado. SECCION SEGUNDA DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
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