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Artículo 79 del Reglamento del Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 79 habla sobre cómo los dueños de camiones (concesionarios) pueden unir dos rutas de transporte para que un mismo camión cubra ambas. Para hacerlo, deben ser de la misma zona geográfica y, si son diferentes dueños, deben firmar un acuerdo escrito donde digan qué rutas unirán, si las fusionarán o no, y cómo asegurarán a los pasajeros y a otras personas. Este acuerdo se revisa y solo se aprueba si beneficia a los usuarios, después de estudios técnicos y de escuchar a otros dueños que puedan verse afectados. Además, al unir rutas, no significa que se traspasen los permisos de un dueño a otro, solo se comparte el servicio.

Texto oficial

ARTICULO 79.- El enlace de rutas queda sujeto a las prevenciones siguientes: I. Los concesionarios del servicio público de transporte de pasaje constituidos bajo la forma de sociedad mercantil, podrán realizar enlace de rutas, con sujeción a las siguientes reglas: a) Sólo podrá realizarse enlace de rutas tratándose de concesionarios de la misma área geográfica. b) El mismo concesionario puede solicitar el enlace de rutas que tenga autorizadas. c) Cuando se trate de enlace de rutas autorizadas a diversos concesionarios, se celebrará convenio entre los mismos, el cual deberá contener: 1. Nombre de los concesionarios. 2. Las rutas que se pretenden enlazar y el punto de enlace, con mención de las claves de cada ruta. 3. En su caso, la aceptación de los concesionarios para que las rutas que se enlacen sean fusionadas y en lo sucesivo la ruta resultante de la fusión se tenga por autorizada a ambos concesionarios, con el número de vehículos que a cada uno corresponda conforme a las rutas originales materia del enlace; o la expresión de que no habrá fusión de rutas. 4. La forma de garantizar el seguro tanto a viajeros como a terceros, por virtud de la operación de la ruta resultante del enlace. II. Los convenios de enlace serán presentados para estudio y, en su caso, aprobación. Sólo se autorizará el enlace de rutas cuando éste represente un evidente beneficio al usuario y de conformidad con los estudios técnicos y socioeconómicos que al efecto se realicen, oyéndose a los concesionarios cuyos derechos puedan ser afectados con la ruta resultante del enlace. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2002 Última reforma POGG 06 de agosto de 2024 REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SERVICIOS CONEXOS DEL ESTADO DE MÉXICO 28 III. Los boletos serán expedidos por el titular de la concesión del vehículo y expresarán completa la razón social y el número de autorización de enlace. IV. Los concesionarios que deseen enlazar rutas, deberán presentar también el convenio de enrolamiento de los servicios, por vehículos, que quedarán afectos a la ruta resultante del enlace, siguiendo en lo conducente las disposiciones que para los enrolamientos se previenen en este capítulo. V. Los convenios de enlace que se aprueben, no producirán efectos de cesión de concesiones entre los concesionarios de las rutas enlazadas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 27) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.