Artículo 86 del Reglamento del Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que las grúas solo pueden llevarse un coche si el dueño lo pide o si un agente de tránsito lo ordena. Si el conductor está presente y no hay una infracción grave que amerite que se lleven el vehículo, la grúa no puede levantarlo. Cuando la autoridad ordena llevarse un coche, la grúa debe dejar un aviso en el lugar explicando por qué se lo llevaron y a dónde fue. Además, la grúa es responsable de cualquier daño que le haga al coche o si se pierden objetos que estaban dentro y que se anotaron en un inventario al inicio del servicio.
Texto oficial
ARTICULO 86.- Los servicios de arrastre y salvamento se prestarán conforme a lo siguiente: I. Sólo se prestarán a solicitud de los particulares o por orden de autoridad competente, sin que su prestación pueda ser condicionada a hechos o circunstancias no previstas en este Reglamento. En ningún caso los prestadores del servicio podrán levantar o trasladar vehículos sin previa orden de la autoridad competente o sin la solicitud expresa del propietario o legítimo poseedor del bien. Los prestadores del servicio se abstendrán de levantar, arrastrar o trasladar vehículos en los que se encuentre presente el conductor y la autoridad de tránsito no encuentre irregularidad que amerite su traslado y depósito; igual limitación tendrá el prestador del servicio, cuando una vez que hubiere sido enganchado y arrastrado el vehículo, el conductor intervenga para recibir la boleta de infracción por parte de la autoridad de tránsito, exceptuándose los casos en que la infracción cometida, expresamente se encuentre sancionada con la retención del vehículo. En todo retiro de vehículo por orden de la autoridad, los prestadores del servicio deberán fijar en el lugar en que lo retiren, un aviso en el que se indique claramente el motivo del retiro, lugar al que se remite y autoridad a cuya disposición se encuentra. La norma técnica determinará la forma del aviso y demás elementos que deba contener. II. Los prestadores del servicio, están obligados bajo su responsabilidad a adoptar las previsiones y cuidados necesarios para evitar riesgos y daños a personas y bienes, lo cual deben hacer desde el momento en que se constituyan en el lugar en que deban realizar las operaciones de arrastre o de salvamento. III. Al iniciar el traslado o el salvamento, los operadores del servicio deberán levantar un inventario en la forma que señale la norma técnica correspondiente. IV. Las operaciones para efectuar el arrastre o salvamento, deberán realizarse en condiciones tales que se evite o cause el menor obstáculo para la circulación de vehículos o personas. V. Los prestadores de los servicios de arrastre y salvamento, serán responsables del daño o extravío de documentos y objetos que se encuentren en el interior de los vehículos y consten en el inventario correspondiente; durante el salvamento o traslado, hasta que sean entregados al servicio de depósito; igualmente responderán por los daños que causen al vehículo por negligencia, impericia, falta de cuidado o de equipo adecuado conforme a la norma técnica aplicable. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2002 Última reforma POGG 06 de agosto de 2024 REGLAMENTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SERVICIOS CONEXOS DEL ESTADO DE MÉXICO 30 VI. Al iniciarse el traslado de vehículos, invariablemente deberán estar sellados en todas sus puertas, incluida la del portaequipaje y el cofre, por el prestador de servicios, con etiquetas adheribles, en caso de falta de parabrisas, medallón o cristales laterales, se colocará material impermeable que cubra tales espacios y se sellarán con las etiquetas adheribles . VII. Los prestadores del servicio deben expedir la carta de porte o documento similar cuando les fuere solicitado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.