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Artículo 47 del Reglamento de Construcción de Inmuebles en Condominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, en el terreno de un desarrollo de casas o departamentos, el dueño del proyecto está obligado a construir una escuela pública. La escuela debe tener espacio para un alumno por cada vivienda que haya en el conjunto. El dueño puede elegir construir la escuela él mismo siguiendo los planos del gobierno del estado, o pagarle al gobierno para que la construya. Además, no puede empezar a vender las casas o departamentos hasta que la escuela esté terminada y entregada al gobierno, o hasta que haya pagado el costo de la obra.

Texto oficial

Artículo 47.- Sobre la superficie de terreno indicada en los artículos precedentes y con cargo al titular de la autorización correspondiente, deberá construirse la escuela pública, la que tendrá capacidad de un alumno por cada casa o departamento del condominio o conjunto de condominios. El titular podrá optar por construir la escuela por su cuenta conforme a los proyectos tipo del Gobierno del Estado, o bien por pagar a éste el importe de la obra para que sea el que la construya. No podrá iniciarse la venta de casas, departamentos o terrenos propios, mientras no se termine la escuela y se entregue a satisfacción de la Dirección de Comunicaciones y Obras Públicas o se cubra el importe correspondiente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.