- Ley
- Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Derecho de Vía de Carreteras Estatales y Zonas Laterales
- Artículo
- 29
Artículo 29 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Derecho de Vía de Carreteras Estatales y Zonas Laterales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Junta (que es como un comité o grupo de autoridades) va a decidir en qué lugares se pueden poner paradores, que son espacios para que la gente espere el transporte o descanse. Si tú como ciudadano quieres instalar uno, puedes pedir permiso a la Junta. Ellos te darán una respuesta en el tiempo que marca el Artículo 12 de este reglamento, que es el plazo que ya está establecido.
Texto oficial
Artículo 29.- La Junta determinará los sitios en donde puedan instalarse paradores. Los particulares interesados podrán solicitar a la Junta la instalación de paradores, la que resolverá en el plazo señalado en el Artículo 12 de este Reglamento.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.