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Ley
Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Derecho de Vía de Carreteras Estatales y Zonas Laterales
Artículo
29

Artículo 29 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Derecho de Vía de Carreteras Estatales y Zonas Laterales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Junta (que es como un comité o grupo de autoridades) va a decidir en qué lugares se pueden poner paradores, que son espacios para que la gente espere el transporte o descanse. Si tú como ciudadano quieres instalar uno, puedes pedir permiso a la Junta. Ellos te darán una respuesta en el tiempo que marca el Artículo 12 de este reglamento, que es el plazo que ya está establecido.

Texto oficial

Artículo 29.- La Junta determinará los sitios en donde puedan instalarse paradores. Los particulares interesados podrán solicitar a la Junta la instalación de paradores, la que resolverá en el plazo señalado en el Artículo 12 de este Reglamento.

Ver texto oficial del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Derecho de Vía de Carreteras Estatales y Zonas Laterales (pág. 11) ↗

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