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Artículo 3 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Derecho de Vía de Carreteras Estatales y Zonas Laterales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo solo define términos que se usan en el reglamento. "Acceso" es una entrada o salida de vehículos desde una propiedad a la carretera. "Anuncio" es cualquier letrero con publicidad o información para los que pasan por la carretera. "Camellón" es la franja que separa los carriles de ida y vuelta. "Carretera rural" mide menos de 5 metros de ancho y la "carretera urbana" más de 5 metros, según dónde esté. También se define "Derecho de Vía" como la franja de terreno al lado de la carretera que sirve para protegerla y darle mantenimiento.

Texto oficial

Artículo 3.- Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por: I. Acceso. Obra vial que enlaza un predio o construcción con una carretera para permitir la entrada y salida de vehículos mediante carriles de aceleración y desceleración. II. Anuncio. Rótulo de información, publicidad o propaganda que difunde a los usuarios de la carretera mensajes de información general o relativos a la producción y comercialización de bienes y servicios así como actividades cívicas, políticas o culturales. III. Camellón o Faja Separadora. Franja de terreno de anchura variable, identificada para separar flujos de tránsito en una carretera o vialidad. IV. Camino o Carretera Interurbana. Carretera que comunica dos o más centros de Población con anchos de corona mayores a 5.0 metros. V. Camino o Carretera Rural. Carretera con anchos de corona no mayores de 5.0 metros. VI. Camino o Carretera Urbana. Carretera localizada dentro de zonas urbanas, con anchos de corona mayores a 5.0 metros. VII. Camino. Vía de comunicación terrestre para el tránsito de vehículos o personas. VIII. Carretera. Camino con características geométricas y físicas y especificaciones adecuadas, destinado al tránsito de vehículos automotores. IX. Color Predominante. Como color predominante se entiende el utilizar el 50% o más de la superficie de un anuncio en un solo color. X. Convenio. Convenio para el uso y aprovechamiento del derecho de vía de carreteras estatales y zonas laterales por acuerdo de voluntades entre el Permisionario y la Junta. XI. Corona. Superficie terminada de una carretera que comprende la superficie de rodamiento y en su caso la superficie de los acatamientos o banquetas. XII. Cruzamiento. Obra o instalación superficial, subterránea o elevada que atraviesa una carretera. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de septiembre de 1999. Última reforma POGG 15 de julio de 2016 REGLAMENTO PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL DERECHO DE VIA DE CARRETERAS ESTATALES Y ZONAS LATERALES 3 XIII. Cuerpo. Franja de terreno que aloja la estructura del pavimento para dos o más carriles de circulación, físicamente independiente de cualquier otra similar. XIV. Derecho de Vía. Franja de terreno de restricción federal o estatal que corre paralela a ambos lados de una vía de comunicación y que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de la vía de comunicación. XV. Dispositivos para el Control de Tránsito. Todos aquellos elementos que se colocan dentro del derecho de vía para proteger, encauzar o prevenir a conductores de vehículos o peatones; tales como: cercas, defensas, vialetas, indicadores de obstáculos o de alineamiento, reductores de velocidad, semáforos, fajas separadoras, defensa central, así como cualquier otro análogo. XVI. Eje del Camino. Línea imaginaria, longitudinal al camino, ubicada en el centro geométrico de éste. XVII. Equipamiento. Todos aquellos elementos complementarios destinados a mejorar la funcionalidad, seguridad e imagen de una carretera tales como: puentes peatonales, alumbrado público, drenaje, guarniciones, banquetas, jardinería, arborización, cobertizos, bahías de ascenso y descenso, así como cualquier otra construcción o instalación análoga. XVIII. Instalación Longitudinal. Obra o instalación de ducterías, tuberías, cableados o similares, que se construye dentro del derecho de vía de una carretera, y cuya ubicación determina la Junta, la que podrá removerse cuando se requiera. XIX. Junta. Junta de Caminos del Estado de México. XX. Parador. Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera estatal en las que se proporciona alojamiento, alimentación, sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones o cualquier otro similar a éstos; también denominados como servicios conexos o auxiliares. XXI. Pavimento. Capa o conjunto de capas de material cuyas características determina la S.C.T. o la Junta y sirven para soportar las cargas rodantes y transmitirlas al terreno natural. XXII. Permisionario. Persona física o moral autorizada por la Junta para usar o aprovechar el derecho de vía de las carreteras estatales o sus zonas laterales. XXIII. Permiso. Documento que otorga la Junta para hacer uso o aprovechamiento del derecho de vía de las carreteras estatales o sus zonas laterales. XXIV. S.C.T. Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno de la República. XXV. Secretaría. Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado de México. XXVI. Señal Informativa. Letrero, Estructura o Símbolo en postes con o sin iluminación propia, colocado o pintado en el derecho de vía, que tiene por objeto guiar al usuario a lo largo de su itinerario por la carretera, a lugares de interés o de prestación de servicios. XXVII. Tangente. Tramo recto de una carretera. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de septiembre de 1999. Última reforma POGG 15 de julio de 2016 REGLAMENTO PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL DERECHO DE VIA DE CARRETERAS ESTATALES Y ZONAS LATERALES 4 XXVIII. Tope. Obra o instalación transversal al eje del camino, fuera de especificaciones técnicas, que altera la capacidad, operación y el nivel de servicio vial. XXIX. Vialidad Urbana. Carretera urbana con características, especificaciones y equipamiento adicional, tales como drenaje pluvial, camellones, guarniciones, banquetas, alumbrado público, jardinería, dispositivos de control y otros análogos. XXX. Zonas Laterales. Predio colindante con una carretera hasta una distancia de 100 m., contados a partir del límite del derecho de vía.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

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