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Ley
Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Derecho de Vía de Carreteras Estatales y Zonas Laterales
Artículo
50

Artículo 50 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Derecho de Vía de Carreteras Estatales y Zonas Laterales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Junta, antes de multar o castigar a alguien, debe darle la oportunidad de que se defienda y explique su versión, siguiendo las reglas que marca la ley. También tiene que fijarse en qué tan grave fue la falta, los antecedentes y situación económica de la persona, si ya ha cometido la misma infracción antes y cuánto dinero se ganó o perdió por no cumplir el reglamento. Por último, está obligada a explicar claramente en qué leyes se basó para tomar su decisión.

Texto oficial

Artículo 50.- La Junta al imponer las sanciones deberá: I. Otorgar garantía de previa audiencia a los afectados, en términos de las disposiciones legales aplicables; II. Tomar en consideración la gravedad de la infracción, los antecedentes y condiciones socioeconómicas del infractor, la reincidencia y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico, si lo hubiere, derivado del incumplimiento a las prescripciones de este Reglamento; y III. Expresar los fundamentos legales que sustenten su resolución.

Ver texto oficial del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Derecho de Vía de Carreteras Estatales y Zonas Laterales (pág. 15) ↗

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