Artículo 14 del Reglamento de la Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de las reglas que deben seguir las áreas para fumadores al aire libre. No se vale tapar el espacio con paredes o cortinas que no dejen pasar el aire, a menos que sea para protegerse del clima, pero entonces ahí tampoco se puede fumar mientras estén puestas, y hay que poner letreros que lo digan. El lugar debe tener señales que indiquen que es para fumar y que muestren los daños que causa el humo del tabaco. Además, no se puede comer ni beber ahí, debe estar completamente separado de los espacios cerrados donde no se fuma, y no puede estar en la entrada o salida de esos lugares. Por último, debe quedar a por lo menos 4 metros de puertas o ventanas, no puede ser un área de juegos o para niños, y no se permite en banquetas o espacios públicos como calles.
Texto oficial
Artículo 14. Los espacios al aire libre deberán contar con las características siguientes: I. Además de cumplir con las condiciones contempladas en el artículo 5, fracción VI de la Ley, se deberá asegurar que los espacios al aire libre no se conviertan en espacios cerrados por el solo hecho de instalar barreras que impidan la libre circulación del aire, cualquiera que fuere el material con las que se elaboren; no obstante, cuando dichas barreras sean colocadas con objeto de proteger a las personas de las inclemencias del tiempo, la prohibición de fumar se observará durante el tiempo que permanezcan instaladas, debiendo colocar las señalizaciones respectivas que, incluso, podrán venir impresas en el mobiliario que se utilice para tal fin. II. Estar debidamente señalizados, para orientación del público usuario, contando además con letreros que incluyan información sobre los efectos nocivos para la salud por el consumo del tabaco y por la exposición a su humo. III. Prohibir el consumo de alimentos y bebidas en los mismos. IV. Estar completamente separadas e incomunicadas de los espacios interiores 100% libres de humo de tabaco. V. No ser paso forzoso para las personas ni ubicarse en los accesos o salidas de los espacios 100% libres de humo de tabaco. Se entiende por paso forzoso aquel que no da otra opción para transitar. VI. Ubicarse al menos a una distancia de 4 metros lineales de cualquier puerta, ventana o vano que comunique con los espacios interiores libres de humo de tabaco; o en su defecto, cuidar que el humo de tabaco no penetre al interior de los espacios cerrados. VII. Que el área de fumar al aíre libre no sea un área de recreación o destinada a menores de edad. VIII. Que no se ubiquen sobre las aceras o cualquier otro espacio de uso público.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.