Artículo 16 del Reglamento de la Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un lugar decide tener una zona especial para fumadores, esa zona tiene que cumplir con lo que marca la ley y debe estar completamente separada de las áreas cerradas del establecimiento. Eso significa que esas zonas solo pueden estar al aire libre, como en un patio o terraza, y no en un cuarto techado o dentro del lugar. Además, en esas zonas al aire libre no se puede fumar y al mismo tiempo tomar bebidas o comer, está prohibido.
Texto oficial
Artículo 16. Las zonas confinadas exclusivas para fumadores se ajustarán a lo señalado en el artículo 5 fracción XX de la Ley, y deberán estar aisladas de las áreas interiores cerradas de los establecimientos por lo que, de optar contar con ellas, deberán ubicarse solamente al aire libre de los mismos, sin que se permita el consumo de bebidas y alimentos en ellas. CAPITULO V Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de marzo de 2013. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO Y DE PROTECCIÓN ANTE LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO EN EL ESTADO DE MÉXICO 9 DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES, RESPONSABLES, EMPLEADOS O QUIEN OBTENGA PROVECHO DE LOS ESPACIOS 100% LIBRES DE HUMO DE TABACO
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.