Artículo 30 del Reglamento de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando la Secretaría (la dependencia del gobierno) manda a alguien a inspeccionar un rancho o lugar donde se críen animales, debe seguir estas reglas. La visita solo se puede hacer con una orden por escrito que diga: a quién van a visitar, qué funcionarios van, dónde checarán, qué van a revisar, en qué leyes se basan, y quién firma la orden con su nombre y cargo. Los inspectores tienen que enseñar una identificación oficial con foto al llegar, y pedir que nombren a dos testigos para que vean todo lo que pasa. Quien sea visitado está obligado a dejar pasar a los inspectores y mostrarles los documentos y animales que pidan. Al final, se firma un acta (documento oficial) que registra todo lo que vieron, y se le da una copia al visitado.
Texto oficial
Artículo 30.- Las órdenes de visitas de verificación que dicte la Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables, se realizarán conforme a las siguientes reglas: I. Se practicarán por mandamiento escrito, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que debe recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número en cualquier tiempo por la autoridad que expidió la orden. La sustitución, aumento o disminución se notificará al visitado. c) El lugar o zona que ha de verificarse. d) El objeto y alcance que ha de tener la visita. e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación. f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite; II. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden; III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieron presentes, a quien se encuentre en el lugar que debe practicarse la diligencia; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de noviembre de 1998. Última reforma POGG Sin reforma REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO GANADERO DEL ESTADO DE MEXICO 6 IV. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía que los acredite legalmente para desempeñar su función; V. La persona con quien se entienda la diligencia, será requerida por los visitadores para que nombre dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento; VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como poner a la vista la documentación, equipos y bienes que les requieran; VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que hayan observado en la diligencia. Asimismo, determinarán las consecuencias legales urgentes de éstas; VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada; IX. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.
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