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Ley
Reglamento de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de México
Artículo
4

Artículo 4 del Reglamento de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los dueños de animales para carne o leche, los que trabajan con pieles de animales, los lugares donde se curten esas pieles y los que venden carne salada, tienen que darse de alta en un registro del gobierno. También deben registrarse los encargados de ayudar en esto y los marcadores o aretes que se usan para identificar a los animales. Ese trámite se hace en la presidencia municipal, y desde ahí lo envían a la Secretaría de Agricultura.

Texto oficial

Artículo 4.- Los auxiliares, los ganaderos, los comerciantes de pieles, las curtidurías y saladeros, así como los medios de identificación del ganado, deberán registrarse ante la Secretaría, por conducto de los ayuntamientos.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de México (pág. 2) ↗

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